REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en el día de hoy, fue fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Juicio oral y reservado en la causa signada bajo la nomenclatura 1JU 206-06 y una vez abierto el debate este Juzgado luego de haber concedido el derecho de palabra a las partes, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en su TOTALIDAD y habiéndose otorgado el derecho de palabra al adolescente acusado el joven ADMITIÓ LOS HECHOS que le imputó el representante de la vindicta pública y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó el dispositivo del fallo, quedando debidamente notificadas las partes y procede en este mismo acto a realizar la publicación del texto íntegro del fallo, tal y como lo preceptúa el artículo 605 eiusdem, la cual queda redactada en los términos siguientes:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: DAMAIKER JESÚS MATOS RIVERO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.23.611.500, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Sector Las Casitas, vuelta del ahorcado, calle la cardonal, número 74, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES, Dr. OMAR JIMENEZ.

DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Defensora Pública de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Guarenas;

CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 10 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, Región Policial No. 6, división de patrullaje vehicular se encontraban de recorrido en el sector de las Casitas, Calle Cardonal, cuando dichos funcionarios observaron a dos personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a una de las personas quien se despojó de un bolso, al realizar la inspección al mismo se encontró una arma de fuego de fabricación casera de color negro sin seriales visibles, un cartucho calibre 12mm de color rojo y un cartucho calibre 16mm, el joven quien tenía el bolso fue presentado ante el juzgado segundo de control de este mismo Circuito Judicial Penal quien decretó la flagrancia y ordenó el pase a juicio.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Testimonio del experto Agente JOFFET BENAVIDES.
2.- Testimonio del agente JORGE SEVILLA
3.- Testimonio del agente JOSÉ ACEVEDO.
4.- Testimonio del funcionario JUAN PRIETO.
5.- Testimonio del agente RAÚL GUERRERO.
6.- Testimonio del agente MARIO MARCANO.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente DAMAIKER JESÚS MATOS RIVERO perpetró el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante, aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensora Pública ADMITIÓ que él había cometido el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente: “ADMISIÓN DE HECHOS. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente DAMAIKER JESÚS MATOS RIVERO, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, hecho punible que en nuestra legislación está previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece:
“ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente admitió los hechos como que cometió el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622, 626 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) lo considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 626 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE DAMAIKER JESÚS MATOS RIVERO, venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión ayudante de carpintería, titular de la cédula de identidad No. 23.611.500 residenciado en Sector Las Casitas, vuelta del ahorcado, calle la Cardonal, número 74, Guatire, del Estado Miranda a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, según los lineamientos que a tal efectos dicte el Juzgado de Ejecución, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral y su publicación tiene lugar en la misma fecha, no ha lugar a la notificación de las partes. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que ejecute la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA VICTORIA PRADO R.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la UNA y TREINTA (01:30) de la tarde, se publicó y registró la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ELENA VICTORIA PRADO
Causa: 1JU-206-06
MTSO/mtso.-