REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1E-247-03.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: PEREZ PINO ALEXIS JOSE, residenciado en: Hacienda Casarapa, Casa s/n, vía Fe y Alegría – Guarenas – Estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


I. Antecedentes.-

En fecha 04 de agosto de 2003, el Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEREZ PINO ALEXIS JOSE, imponiéndole la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de agosto de 2003, este Juzgado procedió a realizar el cómputo de la sentencia, determinando que el joven adulto cumpliría la sanción de privación de libertad en fecha 08 de mayo de 2005. Riela a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) Pieza uno.

En fecha 04 de septiembre de 2003, la ciudadana MARYURY MACHADO, en su carácter de secretaria de este Juzgado, procedió a levantar NOTA DE SECRETARIA, en donde dejó constancia que el día 04 de septiembre de 2003, se EVADIO del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda – Complejo Francisco de Miranda Nº 1, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, lo cual fue informado vía telefónica por la ciudadana Ninoska Rosi, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) Pieza uno.

En fecha 04 de septiembre de 2003, este Juzgado ordenó la localización y captura del joven adulto en comento, lo cual consta al folio ciento cincuenta y tres (153) Pieza uno.
Así las cosas, en fecha 01 de octubre de 2003, es nuevamente capturado el joven adulto, realizándosele el nuevo cómputo, en donde se determinó que culminaría con la sanción impuesta en fecha 03 de junio de 2005. Lo cual consta a los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) Pieza uno.
En fecha 02 de marzo de 2005, se recibe oficio Nº 103-05, emanado del Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” Nº 1 - Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, mediante el cual hacen del conocimiento que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se fugo nuevamente en fecha 27 de febrero de 2005. Inserto del folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) Pieza dos.
En fecha 09 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó la localización y captura del joven adulto en comento, lo cual consta al folio setenta y uno (71) Pieza dos.
Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2006, es nuevamente capturado el joven adulto, realizándosele el nuevo cómputo, en donde se determinó que culminaría con la sanción impuesta en fecha 22 de abril de 2006. Lo cual consta del folio ciento treinta (130) al folio ciento treinta y dos (132) Pieza dos.

En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado de Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, en virtud del avocamiento ordenado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó la libertad del joven adulto por cumplimiento de la sanción de privación de libertad. Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) Pieza dos.
II. del derecho

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Igualmente prevé el artículo 628 eiusdem, lo siguiente:
“Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:…
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses… ”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).

Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

De modo tal, que evidenciado de las actas que cursan en la presente causa, que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue debidamente impuesto de las sanciones que le fueron dictadas por el Tribunal de Control, al haber sido sentenciado a cumplir además de la privación de la libertad la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. Tal y como consta a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) Pieza uno.

Con motivo de dar inicio a la ejecución de la medida de LIBERTAD ASISTIDA este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en cuatro (04) oportunidades a saber; los días 17-10-06, 25-10-06, 14-11-06 y 28-11-06, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto no fue posible la ubicación del sancionado de autos, no obstante ello, de haber estado debidamente notificado del deber en que se encontraba una vez cumplida la sanción de privación de libertad, de comparecer al Tribunal de la causa, para dar inicio al cumplimiento de la medida en referencia.
Es de tener en consideración igualmente, lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ibídem.

De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que les nace a los adolescentes que han sido declarados responsables en la comisión de un hecho punible, del deber de acatar y cumplir las decisiones definitivamente firmes, y por ende la sanción que les fue impuesta, siendo que su falta de comparecencia a este Juzgado es imputable al joven adulto en comento, lo cual no lo releva del cumplimiento de la sanción, es por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar SANCIONAR CON UN (01) MES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 617 y 628 Literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia SU CAPTURA. Líbrese la correspondiente orden y boleta de ingreso dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Seccional Guarenas, del Estado Miranda, para que el referido joven adulto sea capturado y puesto a la orden de este Juzgado, fijándole como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, del Estado Miranda, con sede en Guatire. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; y en su lugar lo SANCIONA CON UN (01) MES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por haber sido declarado responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano PEREZ PINO ALEXIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 617 y 628 Literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio y boleta de ingreso al joven adulto, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.













CAUSA N° 1E-247-03.
AMCH/YHM.