REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA: 1E-492-06
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSORA: Dra. LILIANA RUIZ. Pública Penal.
Por recibida la presente causa, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la compulsa debidamente certificada, constante de cuatro (04) piezas, e igualmente recibida como fue la causa original constante de cuatro (04) piezas, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal – Sección Adolescentes – con sede en la ciudad de los Teques, en virtud de la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró la NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 30-05-06, dictada por el Tribunal en referencia, mediante la cual sustituyó la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo obvió que el conocimiento del asunto pasara a otro Juzgado distinto del que emitió el pronunciamiento.
Ahora bien, este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2006, acordó fijar para el día de hoy audiencia oral entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada como fue la audiencia se le requirió a este Juzgado declinara el conocimiento del asunto al Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia oral manifestó lo siguiente:
“Comprendo lo que el Tribunal me ha dicho – y estoy conforme con todo, actualmente me están tratando bien. Pero le solicito al Tribunal envíe mi causa para el Tribunal de los Teques, porque es más cerca para mi familia estar pendiente de mi y de mi causa, y para ser atendidos en el tribunal. Solo pido eso. Es todo”.
En este mismo orden de ideas, la defensa pública penal Dra. LILIANA RUIZ, solicitó lo siguiente:
“Solicito del Tribunal decline el conocimiento del asunto al Tribunal de los Teques, quien efectivamente fue quien conoció en primer orden de la causa, siendo por ende el Juez natural, motiva mi solicitud a que los padres residen en la Colonia Tovar, y para ellos es más accesible el Circuito Judicial de los Teques. Igualmente motiva mi solicitud que si bien es cierto, la Corte de Apelaciones declaro la nulidad de la decisión de fecha 30-05-06, dictada por la Dra. Neyda Cañizales, no menos cierto es, que en virtud de la rotación de jueces, la referida Juez ya no está en funciones de Ejecución, siendo otra la Juez que conocerá del caso, y por ende puede ser competente para seguir conociendo del asunto, aunado al hecho cierto que el adolescente culminará con la sanción privativa de libertad en fecha 19-09-07, por lo tanto el tribunal debe tomar en cuenta el interés superior del adolescente y la participación activa de su entorno familiar. Es todo.”.
Así mismo, la referida defensora consignó ante este Juzgado constancia de residencia del padre del adolescente ciudadano ROBERTO FERNANDO TEXEIRA DA SILVA, donde consta que reside en el Sector el Cidral – del Municipio Tovar – Estado Aragua, emanada del Registrador Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza IX.
Por su parte el Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, expuso lo siguiente:
“Solicito del Tribunal decline la competencia del asunto en atención a lo previsto en los artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - tomándose en consideración en este proceso socio educativo del adolescente sometido a la medida privativa de libertad, quien le asiste el derecho de tener la participación activa de su entorno familiar. Es todo.”
En virtud de las solicitudes de las partes y por cuanto en fecha 01-11-06, se hizo efectiva la rotación de Jueces acordada y notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en donde les fueron asignadas funciones diferentes a los Jueces que integran la Plantilla de este Circuito Judicial Penal, tomando posesión del cargo los Jueces del Tribunal asignado en fecha 01-11-06.
Es por lo que es notorio que la ciudadana Juez que emitió el pronunciamiento del cual la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró la NULIDAD DE LA DECISIÓN, no se encuentra en funciones de Ejecución, estando a cargo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución – Sección Adolescentes de la ciudad de los Teques, de un juez distinto a quien emitió pronunciamiento.
Así las cosas; y en atención a lo dispuesto en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, el cual se encuentra regido por la amplia Doctrina de la protección integral, que otorga a la familia como núcleo de la sociedad, un rol fundamental en todo lo concerniente a la niñez y adolescencia, y así es respetado por el sistema penal al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socioeducativa de las sanciones que le hayan impuesto al adolescente declarado responsable en la comisión de un hecho punible, ello con un firme propósito evitar que el adolescente incida nuevamente en hechos punibles.
Siendo así, que el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bendice el objetivo de la Ejecución de las medidas, sobre el pedestal de “…lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (negrillas y cursivas propias).
Lo cual confirma el artículo 630 literal “a” ibídem, al prever lo siguiente: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”. (negrillas y cursivas propias).
De las normas mencionadas, es evidente, que el legislador consideró prudente y así lo estableció que el adolescente en el cumplimiento de las sanciones las cumpliera lo más cercano posible a su entorno familiar. Y así ha sido el criterio adoptado por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia – en Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 455-151002-CC020341 de fecha 15 de octubre del año 2002. Sentencia Nº 414-171103-CC030442, de fecha 17 de noviembre del año 2003. Sentencia Nº 301-270804-CC040363, de fecha 27 de agosto del año 2004. Sentencia Nº 361-CC040378 de fecha 14 de octubre del año 2004. Sentencia Nº 421101104281, de fecha 10 de noviembre del año 2004.
Para mayor abundamiento, el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. (negrillas y subrayado propias).
Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente:
“Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
No obstante, los razonamientos anteriores, es de tener en consideración lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga el derecho a quien haya incurrido en la comisión de un hecho punible, a que el conocimiento del asunto lo tenga el Juez Natural, es decir, el Juez de la causa, donde se cometió el hecho punible, en virtud del principio de territorialidad.
El artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-
Del análisis de las actuaciones que cursan en la causa y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el competente para conocer de la ejecución de las sanciones de privación de libertad, libertad asistida y reglas de conducta, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar domiciliado en dicha Circunscripción Judicial y ser el Juez natural de la causa.
De las normas de procedimiento anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL – CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL – CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
CAUSA 1E-492-06.
AMCHS/EPL.