REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1E-110-01
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: TORTOLERO RUIZ FRANCIA ALEJANDR
DEFENSOR: Dra. LILIANA RUIZ. Pública Penal.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
I.- Antecedentes:
El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09-02-2001, fue puesto a la orden y disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 09-03-2001, el Juzgado Segundo de Control realizó Audiencia Preliminar, mediante la cual condenó al joven adulto in comento, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto el mismo admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante en los folios setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la pieza I
Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones se puede observar:
En fecha 19 de Marzo del año 2001, se ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en el folio ciento cuatro (104) de la primera pieza.
En fecha 21 de Marzo del año 2001, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando practicar computo de los días en que el joven permanecería cumpliendo la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo cumplirla ante el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez ya la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques, determinando que al señalado joven le restaba por cumplir el lapso de Dos (02) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días, culminando la misma en fecha 08-07-2003. Inserto dicho computo en el folio ciento nueve (109) de la pieza I.
En fecha 10-12-2002, se recibió vía fax informe de Fuga del referido joven, emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, mediante el cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se evadió del Centro de Privación de Libertad Nº 01, con sede en Los Teques, en fecha 09-12-02 aproximadamente a las 04:55 horas de la tarde, pudiéndose constatar dicha información en Nota de Secretaria levantada, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza II, en consecuencia se procedió a librar orden de captura e Ingreso, dirigida al director de la Policía del Municipio Autónomo de Plaza, con sede en Guarenas, siendo infructuoso su localización.
En fecha 16-02-2003, se recibió oficio Nº 265-03, emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que en fecha 16-02-2003, el Fiscal del Ministerio Público presento y puso a disposición del referido juzgado al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por lo que se dictó su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Cursante al folio doscientos seis (206) de la pieza II.
En fecha 15-02-2003, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano CARPIO CORREDOR MARCOS ALFONSO, a cumplir la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años y Dos (02) meses. Cursante en los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza III.
En fecha 12-04-2004, este Juzgado de Ejecución se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando su registro y la practica de cómputo por auto separado, determinándose que al joven objeto de estudio le resta por cumplir de la sanción impuesta es decir Cuatro (04) años y dos (02) meses, un total de Tres (03) años y dos (02) días, culminando la misma en su totalidad en fecha 14-07-2007.
Posteriormente en fecha 15-06-2004, se ordeno acumular las actuaciones signadas bajo el 1E-285-03, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a la causa signada bajo el Nº 1E-110-01, con el objeto de no seguir procedimientos distintos, quedando inserta al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza III.
En fecha 26-10-2004, con oficio Nº 435-04, de fecha 22-10-04, se recibió informe de fuga, emanado del Centro de Privación de Libertad Nº 01, adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, ocurrido en fecha 19-10-06, aproximadamente a las 6.00 p.m, por lo que en fecha 28-10-2004, este Tribunal acordó librar orden de captura en su contra, oficiando para tal efecto al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nº 06, siendo infructuosa su localización, posteriormente se logra su detención en fecha 05-03-2005, conforme a las actuaciones policiales realizadas, por funcionarios adscritos a la Policía municipal adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza, Estado Miranda, recibidas con oficio Nº 202-05, cursantes en los folios setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) de la pieza IV.
En fecha 12-04-2005, este Juzgado acordó el traslado y reclusión del joven adulto in comento al internado judicial el Rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda, donde permanecería cumpliendo la medida Privativa de Libertad impuesta.
En fecha 13-04-2006, se practico nuevo cómputo definitivo de cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que la misma culmina en su totalidad en fecha dieciséis dos (02) de octubre del año 2006, cursante en los folios números noventa y cuatro (94) al folio noventa y siete (97) de la pieza IV.
En fecha 08-06-06, se recibió con oficio Nº 1571, de fecha 05-06-06, Informe evolutivo del joven adulto supra identificado, emanado del internado judicial el rodeo I, con sede en Guatire, Estado Miranda, ante lo cual en fecha 12 de Junio del año 2006, este Tribunal procedió a realizar revisión de medida, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando SUSTITUIR la medida Privativa de Libertad, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA y las siguientes REGLAS DE CONDUCTA a saber: 1.- la obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días. 2.- prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma. 3.- la obligación de reinsertarse al sistema educativo nacional o al mercado laboral, debiendo presentar las respectivas constancias ante este Despacho. 4.-Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización del Juez de ejecución. 5.- el joven adulto no podrá cambiar de residencia sin notificarlo previamente. Debiendo cumplirlas de manera Simultanea, por el remanente de tiempo que le resta por cumplir, es decir, Tres (03) meses y dieciocho (18) días, a partir del día 13-06-06, culminando la misma en su totalidad en fecha 02-10-06.
En fecha 21-06-06, se recibió oficio Nº 287-06, emanado de la Coordinación de Libertad asistida, adscrita a la Alcaldía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda, informando que el mencionado joven adulto se dio por notificado de la sanción impuesta en fecha 13-06-06, por tal motivo en fecha 26-06-06, se practico cómputo definitivo del cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que la misma culmina en su totalidad en fecha tres (03) de Octubre del año 2006.
En fecha 08-11-06, se recibe con oficio Nº 520-06, Informe Final de cumplimiento de la medida impuesta del joven IDENTIDAD OMITIDA, procedente del Servicio de Libertad Asistida de la Alcaldía del Municipio Plaza, en el que se observa indistintamente de haberse reflejado como un joven poco receptivo y cerrado, en su relación de citas fijadas por el equipo multidisciplinario adscrito a la referida alcaldía sólo presento cuatro (04) faltas, participando de manera activa en todos los eventos programados por la coordinación de Libertad Asistida, se encontraba insertado en el mercado laboral desempeñándose como vigilante externo en el Centro Comercial Buenaventura, debiendo abandonar dicho empleo por cuanto coincidía con las citas fijadas por la alcaldía, en los actuales momentos se halla en búsqueda de un nuevo empleo, ya que es padre de una niña, estando consciente de su deber de manutención, se mostró receptivo en la actividad de sociabilización y sensibilización, realizado en hogares “Bambi”. Asimismo de la revisión del libro de presentaciones llevados por este Tribunal se pudo constatar que en folio ciento cincuenta y nueve (159) aperturado al joven objeto de estudio, ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones, siendo su ultima presentación en fecha 09-10-06.
II.- Del derecho:
Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas propias)
Prevé el artículo 646 ìbidem.
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas propias)
El artículo 647 eiusdem , dispone:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:….
h) Decretar la cesación de la medida…” (Cursivas propias)
Así tenemos, lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:
“Cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas propias).
De tal suerte, se desprende que el joven adulto fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y Artículo 647, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
De modo tal, que de las normas jurídicas antes referidas, revisado el libro de presentaciones llevados por este Juzgado, y considerando la fecha de culminación de la sanción es decir, 03 de octubre del año 2006, se puede constatar que se logró alcanzar el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, como lo es, que, en la ejecución de las medidas se logre el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, por lo que se concluye que el joven ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta como lo fue la LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por los razonamientos antes expuestos es por lo que se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena en consecuencia la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA CESACIÒN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuera impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana TORTOLERO RUIZ FRANCIA, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia quedara a partir de la presente fecha en LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad, al departamento de Archivo Judicial adscrito a este Circuito Judicial Penal, a los fines de su cuido y custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Programa Libertad Asistida del Municipio Plaza.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
Causa Nº 1E-110-01
AMCHS/EPL.-