REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E-144-02.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: DUARTE BURGUILLO PEDRO MANUEL, residenciado en: Sector Ruiz Pineda, Barrio vista alegre, Casa N 22-A, Guarenas – estado Miranda.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


I. Antecedentes.-

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en los literales 1, 2, 3 y 10 ibídem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DUARTE BURGUILLO PEDRO MANUEL, imponiéndole la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vistas y analizadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que el mencionado joven adulto quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, sitio que le fue designado en virtud de haberse fugado en varias oportunidades del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, lo cual dificultó el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta en el año 2001.

De modo tal que, al haber mantenido una conducta que a todo evento, frenó en forma continua el cumplimiento de dicha sanción, lo cual arrojó que al realizarse los nuevos cómputos, diera como fecha final de cumplimiento de la sanción el día VIERNES 22 DE DICIEMBRE DE 2006.

En tal sentido, observándose que su conducta fue imprudente, toda vez que su inmadurez lo llevo a la no comprensión del ilícito que había realizado, fue por lo que se hizo de imperiosa necesidad mantener como en efecto se ha mantenido la privación de libertad, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es de observase igualmente, que pese a que el joven adulto, se evadió en dos oportunidades del centro en el cual se encontraba cumpliendo la sanción, y, una vez que fue capturado y recluido nuevamente, se ordenó la práctica del plan individual basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron de una u otra forma en su conducta, estableciéndosele metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, como lo fueron en el área psico social, educativa y deportiva, lo cual consta al folio ciento nueve (109) pieza dos.

II. del derecho

Dispone el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. (Cursivas, Subrayado y negrillas propias).




Artículo 630 ibídem, establece lo siguiente:
“El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las orden…
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; ”. (Subrayado y negrillas propias).

De las normas que sustentan el presente fallo, se infiere perfectamente la obligación que le nace al joven adulto de dar fiel cumplimiento con la sanción que se le impuso, en virtud de haber sido sancionado, por la comisión de un delito grave, como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, aunado al hecho cierto, de estar próximo a obtener su libertad la cual se hará efectiva la fecha de su cumplimiento total, como lo es el día viernes 22-12-06, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, acordando NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literales “A y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante ello, en este proceso socio educativo, siendo una labor del órgano jurisdiccional, velar porque el joven adulto alcance la madurez necesaria que coadyuvara con el desarrollo de su persona y su integración en la sociedad, para ello debe cumplir con los lineamientos del plan individual, INSTANDOLO en consecuencia a mantener una actividad participativa en los eventos que se le encomienden. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD requerida por la defensa privada, acordando NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA IMPUESTA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en los literales 1, 2, 3 y 10 ibídem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano DUARTE BURGUILLO PEDRO MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literales “A y E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.




















CAUSA N° 1E-144-02.
AMCH/EPL.