REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-277-04
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMA: RIVAS FLORES ANTONIO JOSE.

DEFENSOR: Dr. JACKSON JOSE HERNANDEZ MIQUILENA. Privado.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien en fecha veintidós (22) de Enero del año 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a cumplir la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS FLORES (Occiso) y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.

Ahora bien, por cuanto en fecha 28-06-04, el referido joven se evadió del Centro de Privación de Libertad Nº 02 adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, tal y como se evidencia del oficio Nº 222, de fecha 20-06-04, emanado del referido centro, el cual corre inserto al folio doscientos siete (207), de la Pieza uno, lo cual dio lugar a que en fecha en fecha 30-06-04, este Tribunal de Ejecución Acordará oficiar a la Policía del Municipio Autónomo de Plaza y del Estado Miranda a los fines lograr su localización, captura e ingreso del mencionado adolescente al Internado Judicial Región Capital el rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo infructuosa su localización, posteriormente en fecha 07 de abril del año 2005, se ordena oficiar a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) con sede en Guatire, Estado Miranda.

De modo tal, en fecha 26 de octubre del presente año, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Maracay, siendo recibida dicha información mediante oficio Nº 3455, de fecha 30-10-06, recibido en este Despacho en fecha 02-11-06, emanado del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Caracas.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Ejecución procede a practicar nuevo cómputo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que el supra mencionado joven al hacerle la sumatoria de todos los tiempos en que estuvo cumpliendo medida Privativa de Libertad tenemos que:
1.- Detenido desde el día 17 de Octubre del año 2003, hasta el día de la evasión 28-06-04, determinándose que el mismo había cumplido OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD.


2.- Es nuevamente detenido en fecha 26-10-06, lo cual al día de hoy 09-11-06, arroja un total de TRECE (13) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, que al ser sumado con el punto anterior, da un total de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que ha cumplido con la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD.
3.- Al ser descontado dicho lapso, al tiempo de la sanción impuesta, es decir, de la SENTENCIA CONDENATORIA DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, del tiempo que ha estado detenido, de la operación matemática, da un REMANENTE POR CUMPLIR DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS DE LA SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD.
4.- De lo cual se establece que culminará con la SANCION impuesta en su totalidad en día 15 de JULIO del año 2008.
5.- Se le fija como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, del Estado Miranda, con sede en Guatire.
6.- Se ordena le sea practicado una vez ingresado al sitio de Internamiento exámenes médicos, a los fines de verificar su estado físico o mental, tal y como lo establece el artículo 631 Literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
7.- Se acuerda oficiar en su oportunidad al Director del Centro en el cual cumplirá la medida el precitado Joven, a objeto que el Equipo Técnico que se le asigne, proceda a la elaboración del Plan Individual, con la participación del joven, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 63l literal “e”, ibidem. El Plan individual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. Dicho plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a la fecha en que se imponga al sancionado de la presente decisión, tal y como lo prevé el artículo 633 eiusdem.
8.- Se ordena la remisión en su debida oportunidad de copia debidamente certificada de la sentencia y del cómputo a los fines de la elaboración del respectivo expediente administrativo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 640 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


9.- Por cuanto en día de hoy se requirió el traslado del joven para fines legales consiguientes, este Juzgado ACUERDA a los fines de la celeridad procesal, FIJAR EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA SENTENCIA, para el día de hoy JUEVES 09-11-06 hora 11:00 a.m., ello de conformidad con lo establecido en los artículo 633, 646 y 647, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVRRIA S.
LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN















Causa N° 1E-277-04
AMCHS/EPL.-