REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1E-280-04

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENENZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.

VICTIMAS: ANTONIO GOITA, SAMUEL OSWALDO GUERRERO LUCERO Y MOGOLLON ARZOLAY JOSE.

DEFENSOR: Dra. LILIANA RUIZ. Público Penal.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

I. Antecedentes

En fecha 12-02-2004, fue sancionado el joven adulto que hoy nos ocupa, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, a cumplir la sanción Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) año; y una vez culminada ésta, deberá cumplir Un (01) año de Libertad Asistida.
En fecha 23 de marzo de 2003, el joven adulto fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad que le fuera dictada en su contra.
En fecha 15-04-2004, se recibió oficio Nº 141 procedente del Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” Nº 2, del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en donde informaron que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba fugado de ese centro desde el día 14-04-04; en consecuencia este Tribunal dicto Orden de Localización, Captura, Traslado e Ingreso.
Ahora bien, en fecha 23-02-2006, se levanto acta realizada por este Tribunal, a fin de dejar constancia de la comparecencia de manera espontánea del antes mencionado joven, el cual se puso a derecho y se comprometió a cumplir la sanción impuesta, por lo que este tribunal ordenó el Ingreso inmediato del joven al Centro de Privación de Libertad Nº 1, del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En virtud del nuevo ingreso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado procedió en fecha 14-03-2006 a practicar computo de la sanción impuesta, el cual arrojó como fecha de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, el día DOMINGO 12 de noviembre de 2006.
II. del derecho

Es de tener en consideración, lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para… controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”. (cursivas propias).

El artículo 647 ibídem, dispone:
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…

h) decretar la cesación de la medida…”. (cursivas propias).

Así tenemos, lo dispuesto en el artículo 645 eiusdem, en los siguientes términos:
“cumplida la medida impuesta…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena ”. (cursivas propias).

De las normas antes referidas, y observado que cursa al folio seis (06) al folio diez (10) de la Pieza tres (03), informe evolutivo y conductual del joven en referencia, emanado Centro de Privación de Libertad Nº 1, del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en el cual se deja expresa constancia que se observó receptividad ante las orientaciones dadas al joven supra mencionado, el cual estableció un compromiso de cambio, encontrándose para el momento, en un proceso de adquisición de herramientas que le permitirán mejorar su estilo de vida, ante ello, es evidente que el joven puede lograr alcanzar el máximo de madurez necesaria para lograr superar las dificultades que se le puedan presentar y de esta manera lograr reinsertarlo a la sociedad, siendo éste el norme de nuestra ley especial penal juvenil, es decir, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, dado que el joven ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta, esto es, con la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, y teniendo en consideración la fecha de culminación de la misma es por lo que SE ACUERDA LA CESACION POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 Literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena librar boleta de egreso para que la libertad se haga efectiva el día DOMINGO 12-11-06. Y ASI SE DECIDE

Es de considerar, que habiendo sido sancionado el joven a la privación de libertad, así como a la sanción de libertad asistida, es decir, un vez cumplida la primera, deberá comenzar a cumplir la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por un LAPSO DE UN (01) AÑO, es por lo que se acuerda en auto por separado fijar la respectiva audiencia oral para imponerlo del inicio de la ejecución de la medida de libertad asistida, de conformidad con los artículos 643, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del cómputo del cumplimiento de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con los artículos 645 y 647 Literal h) ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena librar oficio al Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, remitiendo boleta de egreso para que la libertad se haga efectiva el día DOMINGO 12-11-06. SEGUNDO: SE ACUERDA fijar en auto por separado la respectiva audiencia oral para imponerlo del inicio de la ejecución de la medida de libertad asistida, de conformidad con los artículos 643, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del cómputo del cumplimiento de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.





AMCH/EPL.
Causa 1E-280-04.