REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001911
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
SECRETARIO: ABG. JULIO CESAR ALDANA.
IMPUTADOS: LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ Y ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA.
FISCAL: DR. JESUS GUTIERREZ; FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA: DRA. JOSMAR HERNANDEZ, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO Y LAS PERSONAS.
Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 18 de noviembre del 2.006, en la causa seguida a los ciudadanos: LUCIANO FIGUEROA SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad N° 4.815.471, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha: 26-10-1954, Santa lucia del Tuy, de 52 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Albañil, residenciado en: Avenida 24 de Julio segunda calle heladera Santa Lucia del Tuy, cerca de CADAFE, casa sin número, Estado Miranda., Hijo de Carmen Sánchez de Figueroa (V) y Gregorio Figueroa(F), y . ABELARDO ERBESTO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.473.281, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha 08-04-1983 Ocumare del Tuy, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Estudiante, residenciado en: Avenida 24 de Julio segunda calle heladera Santa Lucia del Tuy, cerca de CADAFE, casa sin número, Estado Miranda.,Hijo de Rosa Romero de Figueroa (V) y Luciano Figueroa Sánchez (V, en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
DR. JESUS GUTIERREZ; por la presunta comisión de los delitos contra EL ORDEN PÚBLICO Y LAS PERSONAS, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a ambos imputados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para ambos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES para ABELARDO FIGUEROA y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMIDICIDIO CALIFICADO para LUCIANO FIGUEROA de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código penal y solicito se Decrete la Medida Privativa de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal, a tales efectos se proceden en consecuencia:
El Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Sexto de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos tal como señala el Acta Policial que a tales efectos se encuentra inserta en la presente causa a los ciudadanos LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ Y ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, ampliamente identificados utsupra.
Posteriormente, los ciudadanos LUCIANO FIGUEROA SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad N° 4.815.471, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha: 26-10-1954, Santa lucia del tuy, de 52 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Albañil, residenciado en: Avenida 24 de Julio segunda calle heladera Santa Lucia del Tuy, cerca de CADAFE, casa sin número, Estado Miranda., Hijo de Carmen Sánchez de Figueroa (V) y Gregorio Figueroa(F), y ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 17.473.281, de Nacionalidad venezolana, nació en fecha: 08-04-1983 Ocumare del Tuy,, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Estudiante, residenciado en: Avenida 24 de Julio segunda calle heladera Santa Lucia del Tuy, cerca de CADAFE, casa sin número, Estado Miranda.,Hijo de Rosa Romero de Figueroa (V) y Luciano Figueroa Sánchez (V); fueron debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los mismos presentaron su declaración quedando la misma plasmada en las actas del expediente.
Luego la ciudadana defensora publica tomo la palabra e hizo oposición a los alegatos de la Físcalia y solicito la libertad de los imputados.
Ahora bien, se pasa a revisar las actas que conforman las presentes actuaciones tales como:
Orden de allanamiento emitida por el presente Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2006, a petición de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Acta de visita domiciliaria de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
Actas de Lecturas de Derechos de los Imputados, de fecha 16 de noviembre del 2.006, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Actas de entrevistas a los ciudadanos que fungieron como testigos en el referido allanamiento, los cuales están plenamente identificados en las mismas y rielan en las actas del expediente.
Actas de entrevistas correspondientes a los testigos de la comisión de un delito en contra de las personas como lo representa el delito de HOMICIDIO, en las cuales son mencionados los imputados de la presente causa.
Acta de inspección técnica realizada en fecha 06 de noviembre de 2006.
El acta de cadena de Custodia de Evidencias.
Ahora bien, luego de haberse oído a las partes en la presente audiencia oral y revisadas como han sido las actas del expediente, quien aquí decide pasa hacer las siguientes observaciones:
Nuestros Tribunales día a día están colmados de audiencias de presentación de imputado por los delitos contra la propiedad, es un mal que nos aqueja abrumadoramente y que ese bien Jurídico Tutelado como lo representa en este caso la propiedad de cada uno de nosotros se encuentra latentemente en manos de personas inescrupulosas que infringiendo todas las normas legales se apoderan de cosas ajenas a ellos para su aprovechamiento personal, mermando de esta manera el patrimonio de quien sea la victima de turno.
Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron anteriormente señaladas, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, que los imputados LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ Y ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, plenamente identificado, pudiera ser el autores ó participes de los hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente audiencia oral por el Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico, según las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo representan los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para ambos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES para ABELARDO FIGUEROA y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMIDICIDIO CALIFICADO para LUCIANO FIGUEROA de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código penal, correspondiéndole a este Tribunal considerar sobre la posibilidad de que los ciudadanos LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ Y ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, pudiera ser los responsables de tales hechos imputados por la vindicta publica, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar las tutela judicial efectiva y dar cumplimiento con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia.
Por todo lo antes expuesto y existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadano LUCIANO FIGUEROA SANCHEZ Y ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, ampliamente identificados en autos, pudieran ser el autores del hecho punible imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, por considerar que están acreditados y dados los supuestos establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de las circunstancias narradas en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participes de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para ambos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES para ABELARDO FIGUEROA y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMIDICIDIO CALIFICADO para LUCIANO FIGUEROA de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad, que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años de prisión, con vista a la concurrencia de delitos, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa antes señalada.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE PRIMERO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: considera procedente que se continúen la investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 280 ejusdem; igualmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los imputados LUCIANO FIGUEROA SÁNCHEZ y ABELARDO ERNESTO ROMERO FIGUEROA, como presuntos autores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para ambos imputados, HOMICIDIO CALIFICADO 406 ORDINAL 1° POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES para ABELARDO FIGUEROA y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMIDICIDIO CALIFICADO para LUCIANO FIGUEROA, de conformidad con el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad conforme a lo contenido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda como Centro de Reclusión Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de remitirle Boleta de Encarcelación Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR ALDANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO CESAR ALDANA