REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-1888



MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9º DEL M. P.: Dr. MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JESUS RAFAEL PALMA DIAZ
DEF. PUB: Dra. YANETH SANTANA
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL PALMA DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-01-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de segundo año de ciencias, residenciado en el Paraíso, calle principal, Montelupo, casa N° 103, Mopia, hijo JESUS RAFAEL PALMA MENDEZ Y EDITH JOSEFINA DIAZ, Titular de la Cédula de identidad N° V- 18.728.732 , y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye al ciudadano JESUS RAFAEL PALMA DIAZ, antes identificado, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; toda vez que en fecha 13 de noviembre de 2006, la Dra: MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apertura la presente investigación de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la transcripción de la novedad de fecha 12 de noviembre de 2006, de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, donde se dejó constancia del ingreso sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; asimismo cursa el acta de investigación procesal de fecha 12 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario ZAPATA EDWUARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se observa que en el interior del establecimiento denominado como HURACAN DAVID, existían varios destrozos en los inmuebles comunes..se sostuvo entrevista con el ciudadano GRTMAN TOVAR EDWIN EDUARDO..quien manifestó que en el momento en que se encontraba en el lugar de los hechos se presentaron dos sujetos armados, uno de ellos portando una franelilla blanca y mono de color negro a robar el local, en un momento hubo una confuición producida por estos sujetos y es cuando uno de ellos abre fuego, logrando herir al dueño del local..” Asimismo se encuentra inserta a los autos acta de entrevista de la ciudadana OLIVEROS DE NUÑEZ ANGELA LUISA, quien entre otras cosas manifestó: “ yo me encontraba con mi esposo en un remate de caballos..veo que entran unos sujetos armados armados..escucho que suena un disparo..lo primero que veo es a mi esposo tirado en el suelo..” Por otra parte cursa a los autos acta policial suscrita por los funcionarios policiales adcritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo independencia, donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “..observar un tumulto de personas enardecidas las cuales golpeaban a un ciudadano quein se encontraba en el pavimento..logrando observar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón tipo mono de color negro y franelilla blanca y a un lado el arma de fuego tipo pistola de color cromado y gris..fuimos abordados por un ciudadano de nombre VELASQUEZ MENDEZ LUIS GERARDO, quien nos manifestó que el ciudadano que se encontraba herido le había efectuado varios disparos al ciudadano de nombre ARGENIS JOSE NUÑEZ, propietario del local..que este ciudadano había intentado robar el local junto con otro..” Asimismo cursa acta de entrevista del ciudadano PERALES HERNANDEZ DANIEL ERNESTO, quien entre otras cosas manifestó: ..yo estaba a fuera de la banca..de repente se acercaron dos sujetos diciéndome que me metiera dentro de la banca de caballo que eso era un atraco..luego escucho una detonación..veo al señor argenis tirado en el suelo..” Aunado a esto se encuentra la entrevista del ciudadano VELASQUEZ MENDEZ LUIS GERARDO, quien entre otras cosas expuso: “ yo estaba en el baño cuando escucho una detonación..veo a un chamo que llevaba un revolver en la mano y sale corriendo..luego la gente agarró a otro chamo que estaba vestido con un mono negro y franela blanca, y la gente le calló encima y empezaron a golpearlo..los funcionarios policiales le quitaron una pistola cromada..” Por su parte el ciudadano imputado manifestó en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “ es cierto lo que dice pero yo no le disparé, yo entré con un arma …”

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por considerar que los elementos de convicción procesal antes descritos son suficientes para estimar que el ciudadano JESUS RAFAEL PALMA DIAZ, fue una de las personas, que portando un arma de fuego, penetró al local denominado el Huracán David, donde funciona una banca de Remates de Caballos, ubicado en la población de Santa Teresa del Tuy, el día 12 de noviembre de 2006, sometiendo a los presentes en dicho lugar y le propinó una herida al ciudadano ARGENIS JOSE NUÑEZ, causándole la muerte, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación. A tal efecto observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, tomando en cuenta que el hecho imputado es un delito de naturaleza grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado antes mencionado , pudiera sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor de los mismos, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado JESUS RAFAEL PALMA DIAZ, antes identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS RAFAEL PALMA DIAZ, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER