REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-0001857

Tribunal:

Juez: NELIDA ACOSTA

Secretario: Abg. VERONICA PETER

Partes:
Fiscal: Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
Victima: LUIS ENRIQUE GUITIAN

Imputados: BRAYAN JOSE ALVAREZ
JOSE GREGORIO VILLARROE


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS


BRAYAN JOSE ALVAREZ , de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° no parece registrado en la Onidex, de profesión u Oficio indefinido, hijo de Reyes Mateo, residenciado Carretera Nacional.-Santa Teresa del Tuy Yare, Después de Hidrocapital, detrás de una casa de color Verde de dos plantas, San Francisco de Yare.

JOSE GREGORIO VILLARROEL: de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 15.890.892, de profesión u oficio indefinida, hijo de Andrea, residenciado en Quebrada de ojo de agua, parte alta, final de la calle principal, casa sin número, Santa Teresa del Tuy.

Siendo que en fecha de 7 noviembre de 2006, fue recibida en este Tribunal Segundo de Control, procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos REYES ALVAREZ BRYAN JOSE Y VILLARROEL JOSE GREGORIO, por considerarlos participes en el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 Ejusdem. Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

El peticionante en su escrito entre otras cosas alega lo siguiente: “ El día 01 de Agosto del 2004, aproximadamente entre las 08:30 horas de la noche en el sector Puente carrera, en un callejón de la calle el tamarindo de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, donde se suscitan los hechos criminosos en los cuales muere el ciudadano victima de autos, GUITIAN PEREZ LUIS ENRIQUE, producto del paso del paso de proyectiles por su humanidad disparados por arma de fuego, utilizada por los imputados de autos, quienes propiciaron tal evento inhumano y reprochable procurando hacer lo mismo con la victima, asimismo dichos imputados huyeron, inmediatamente del sitio de los acontecimientos, sin prestarle auxilio a la victima..en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, por cuanto la muerte del ciudadano GUITIAN LUIS ENRIQUE, de 18 años de edad, indocumentado, ocurrida aproximadamente entre las 08:00 y 08:30 horas de de la noche del 01 de agosto 2004, producto del paso de proyectiles disparados con un arma de fuego, 1.- una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a nivel de la región pectoral izquierda y una razante a nivel del brazo izquierdo. Se extrae proyectil blindado indemne abotado en la tercera vértebra lumbar…causa de la muerte : SHCK HIPOVOLEMICA, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…considerando esta Representación fiscal que el ciudadano REYES ALVAREZ BRAYAN JOSE, es el autor del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y VILLARROEL JOSE GREGORIO, por considerarlo esta Representación Fiscal participe en el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de facilitador..”

La representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; fundamentando al mismo tiempo su petición de orden de aprehensión, basado en los elementos de convicción procesal, derivados de la declaración rendida por el ciudadano RAMIREZ DE MARTINEZ DORELLIS , quien entre otras cosas manifestó: “ Que el día domingo 01-08-2004, como a las 08:00 horas de la noche cuando ella venía del hospital de Ocumare del Tuy, cuando se bajó de la camioneta..estaba parado LUIS ENRIQUE GUITIAN PEREZ y él le dijo que si la podía ayudar con los bolsos..salieron de repente dos sujetos conocidos del sector: EL BRAYAN Y EL COGOLLO, en ese momento BRAYAN sacó un arma de fuego y les apuntaron y le dispara a LUIS ENRIQUE…; asimismo la entrevista del ciudadano HERNANDEZ CARMEN TERESA, quien entre otras cosas expuso: “ ..Pudieron visualizar en la escalera a LUIS ENRIQUE y a varias personas aún estaba consciente, fue cuando lo montaron en el carro y lo llevaron para el hospital de yare, en el camino él nos decia que había sido BRAYAN quien le había disparado con una pistola y estaba en compañía de COGOYO, que lo remataba; Por su parte el acta de entrevista del ciudadano PEREZ MARGARITA, quien entre otras cosas expuso: “..y escuchó que el BRAYAN Y EL COGOYO le habían dado unos tiros a un muchacho..la señora CARMEN TERESA HERNANDEZ, en el camino hacia el hospital, LUIS ENRIQUE LE DIJO QUE LOS TIROS SE LOS HABÍA DADO EL brayan y el cogollo; asimismo la entrevista de la ciudadana PEREZ JUANA CRSITINA, quien manifestó entre otras cosas: “ que quien le había dado los tiros fue el BRAYAN y cuando estaba en el suelo COGOYO le daba patadas ..” Asimos cursa a los autos protocolo de autopsia de quien en vida respondía al nombre de GUITIAN LUIS, suscrito por la doctora ISELDA BRACHO, anatomopatologa forense, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Ahora bien, cabe destacar que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal

El artículo 250 consagra:

“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…”

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control, a solicitud del Ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo..”


En tal sentido en el caso de marras, se observa que la solicitud fiscal deriva del convencimiento que se tiene de las actas que conforman la presente investigación, la participación que presuntamente tienen los ciudadanos VILLARROEL JOSE GREGORIO Y REYES ALVARES BRAYAN , en los hechos ocurrido en fecha 01-08-2004 , donde perdiera la vida el ciudadano LUIS ENRIGUE GUITIAN, aunado a esto se observa que en su debida oportunidad los referidos ciudadanos fueron citados por el órgano investigador y los mismos no han comparecido a imponerse de los hechos, acompañados de sus abogados de confianza como así lo ordenó la Representación Fiscal.

De tal suerte que, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ordena la aprehensión de los ciudadanos REYES ALVAREZ BRAYAN Y VILLARROEL JOSE GREGORIO, plenamente identificados a los autos.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sed-e en Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, DECLARA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos : BRAYAN JOSE ALVAREZ , de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° no parece registrado en la Onidex, de profesión u Oficio indefinido, hijo de Reyes Mateo, residenciado Carretera Nacional.-Santa Teresa del Tuy Yare, Después de Hidrocapital, detrás de una casa de color Verde de dos plantas, San Francisco de Yare, y JOSE GREGORIO VILLARROEL: de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 15.890.892, de profesión u oficio indefinida, hijo de Andrea Villarroel, residenciado en Quebrada de ojo de agua, parte alta, final de la calle principal, casa sin número, Santa Teresa del Tuy.
Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese al Fiscal. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No. 2


NELIDA ACOSTA DE RINCON LA SECRETARIA


ABG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. VERONICA PETER