REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MJ21-P-2002-002556
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ASDRUBAL LORENZO RODRIGUEZ FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Lucía , donde nació en fecha 21/01/1965, de 41 años de edad , residenciado en barrio la Cruz, Santa Teresa del Tuy, casa sin número, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.171.680, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2002-002556 correspondiente al imputado ASDRUBAL LORENZO RODRIGUEZ FLORES, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 15492 de fecha 03 de marzo de 2002, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano ASDRUBAL LORENZO RODRIGUEZ FLORES, resultando ser la droga conocida como COCAINA BASE, con un peso de CIENTO SETENTA MILIGRAMOS , por otra parte del acta policial de fecha 27 de MARZO de 2002, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2002-002556 correspondiente al imputado ASDRUBAL LORENZO RODRIGUEZ FLORES, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ASDRUBAL LORENZO RODRIGUEZ FLORES, de nacionalidad Venezolano , donde nació en fecha 21/01/1965, de 41 años de edad, residenciado en EL Barrio la Cruz, santa Teresa del Tuy, casa sin número , Titular de la Cédula de Identidad N° 6.171.680, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remitase las presentes actuaciones al jefe archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.
El Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA
El Secretario
ABG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
El Secretario
ABG: VERONICA PETER