REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001894
ASUNTO : MP21-P-2006-001894





MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7º DEL M. P.: Dr: OLLANTAY GONAZALEZ
IMPUTADO: RICARDO GUEVARA LIOTA
DEF. PUB: Dra: ARGENIA SANTOS
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER


Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano RICARDO GUEVARA LIOTA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.701.121, de 27 años , nacido en fecha 26 de marzo de 1978, residenciado en Charallave, las Brisas, zona 2, parte baja, carretera principal, al lado de la sede parroquial, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:

Se le atribuye al ciudadano : RICARDO GUEVARA LIOTA , quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.701.121, de 27 años , nacido en fecha 26 de marzo de 1978, residenciado en Charallave, las Brisas, zona 2, parte baja, carretera principal, al lado de la sede parroquial, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; quien aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy, en fecha 15 de noviembre de 2006,cuando fueron abordados por una ciudadana quien funge como enfermera y les informa que había un ciudadano quien vestía para el momento camisa a rayas verticales de colores azul y blanco, pantalón jean de color azul, y el mismo usaba un bastón y tenía un bolso en sus hombros, quien se introdujo en la oficina de la Coordinación de enfermería, ubicada en el modulo dos y al parecer había sustraído algunos bienes del mismo, al realizarle la inspección del bolso, le fue incautado en el interior del mismo dos estuches de equipos médicos ; aunado a esto se encuentra la declaración rendida por el ciudadano REBOLLEDO MAYANIN XIOMARA, éste manifestó entre otras cosas: “ ..que cuando venía del Departamento de Enfermería, la llamó su hijo de nombre Arturo Rebolledo y le dijo que ese señor que va con el bastón y el bolso negro salió de la coordinación y estaba revisando el escritorio..le notificaron al policía, quien en presencia de ellos le efectuaron la revisión del bolso, encontrando en su interior dos equipos de otorrinolaringología..un cuchillo de cocina…llamaron al comando principal...” ; por su parte lo expuesto por el ciudadano REBOLLEDO ARTURO JOSE, quien al rendir declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…y me dice que el señor que vestía camisa de rayas verticales de color blanco con azul, y usaba un bastón y un bolso de color negro en sus hombros se encontraba en la oficina de la coordinación, hurgando en los escritorios..me voy siguiendo ..me encontré a mi mamá y sigo al sujeto..fue revisado por el agente de guardia y al revisarle el bolso que portaba se encontró en el interior del mismo dos equipos médicos…; asimismo de la entrevista del ciudadano MIJARES BLANCO YUSBELYS CONCHITA, quien entre otras cosas manifestó: “ ..al momento que abro la puerta observo en el interior de dicha oficina de coordinación de enfermería a un señor que vestía una camisa con rayas verticales de color azul, con un pantalón de jeans de color azul marino y tenía un bolso negro , el mismo portaba un bastón..le habían encontrado dos equipos médicos..”
Es evidente que tales elementos de convicción procesal son suficientes para estimar que el ciudadano imputado tuvo participación en los hechos sucedidos el día 15 de noviembre de 2006, precalificado por la representación fiscal como el delito de Hurto Calificado.

Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 452 NUMERAL 1° del Código Penal, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado RICARDO GUEVARA LIOTA , pudieran sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza grave y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado RICARDO GUEVARA LIOTA , antes identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RICARDO GUEVARA LIOTA, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 1° del Código Penal.
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA PETER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER