REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001950
ASUNTO : MP21-P-2006-001950





JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: RUTH YOLANDA ARAUJO
IMPUTADO: MARCOS GABRIEL GASPAR
DEFENSA PUB: YOSMAR HERNANDEZ
SECRETARIO: ARMANDO MENDOZA


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

MARCOS GABRIEL GASPAR, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.431.491, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-05-1979de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Casalta 1, Barrio Pedro Elías Gutiérrez, casa N° 1, Distrito Capital
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Noviembre de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oír al ciudadano: MARCOS GABRIEL GASPAR MARCHENA, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 Código Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.

Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como quiera que es necesario la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad a fin de determinar a ciencia cierta la participación en los hechos del ciudadano imputado en los hechos aquí investigados, por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (Presentaciones cada quince días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito y Sede y presentar dos o más personas que le sirvan de fiadores, que reúnan los requisitos exigidos por este tribunal). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, al imputado: MARCOS GABRIEL GASPAR, ANTES IDENTIFICADO, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3°, Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal 7° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA