REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001956
ASUNTO : MP21-P-2006-001956
JUEZ: DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7º DEL M. P. DRA. MARYLUZGRATEROL
IMPUTADO: LUIS RAFAELJULIO ACOSTA
DEF. PUB: DRA. YANETH SANTANA
SECRETARIO: ABG. VERONICA PETER
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL JULIO ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.962.319, de 28 años , nacido en fecha 05 de mayo de 1978, residenciado en Tocorón, casa sin número, Ocumare del Tuy, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:
Se le atribuye al ciudadano : LUIS RAFAEL JULIO ACOSTA , quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.701.121, de 27 , la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio autónomo Simón Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2006,cuando recibieron llamada vía transmisiones de parte del cuerpo Policial por parte del ciudadano FELICIANO ARISTIGUETA, presidente del Concejo Comunal del sector Tocorón, informando que una niña presuntamente fue violada..varios ciudadanos nos hacían esperar en el lugar indicándonos que en la residencia de la progenitora de la niña se encontraba el ciudadano agresor, procedimos a ingresar a dicha residencia mediante autorización de la dueña, donde el ciudadano agresor se encontraba en la habitación presuntamente en estado etílico, haciéndole la aprehensión, quedando identificado con el nombre de LUIS RAFAEL JULIO ACOSTA .”, Por otra parte cursa a los autos Acta de Entrevista de la ciudadana MORALES MIJARES ROSSY ALEJANDRA, , quien entre otras cosas manifestó: “ yo me encontraba en la casa como a las 10 de la noche, salí hacer una necesidad y en lo que voy a entrar en la casa salió Luis Rafael, detrás de la casa, cuando yo lo ví empecé a caminar rápido por que no le tengo confianza a él, cuando él me vió que caminé rapido él empezó a correr atrás de mí y me agarró a la fuerza, me llevó al cuarto donde duerme, me decía que me pusiera boca abajo, me jaló el chor y me lo quitó, se quitó la ropa de él y empezó hacerme cosas y me pegaba con una barita por la espalda, me agarró mis manos y me decía que lo abrazara y le tocara sus partes..me daba cachetadas..” Asimismo se encuentra el acta de entrevista de la ciudadana SOFIA MORALES progenitora de la victima quien entre otras cosas manifestó: “ yo estaba trabajando y salí como a las 10 de la noche, cuando llegué la casa estaba con las luces apagadas y cuando entré empecé a revisar..y ví a Julios sin ropa, empujó a mi hija la cual se encontraba sin camisa y sin chores..le pregunté a la niña que había pasado y ella me respondió que él la golpeo, la tiró en la cama y la puso boca abajo y le empezó hacer cosas por detrás abusando de ella..la revisé y noté que tenía sangre y rota sus partes..”
Es evidente que tales elementos de convicción procesal son suficientes para estimar que el ciudadano imputado tuvo participación en los hechos sucedidos el día 25 de Noviembre de 2006, precalificado por la representación fiscal como el delito de Violación, previsto y sancionado el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión del delito de el delito de Violación, previsto y sancionado el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado LUIS RAFAEL JULIO ACOSTA , pudieran sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado JULIO ACOSTA LUIS RAFAEL , antes identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS RAFAEL JULIO ACOSTA, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER