REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2006-001279


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MP21-P-2006-001279, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar los hechos denunciados por el ciudadano HECTOR RAFAEL ARANGUREN, en fecha 06 de abril de 1988, configuran la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, toda vez que el mismo manifestó que cuando llegó a su casa, se percató que la puerta estaba abierta y violentada y que personas desconocidas se llevaron un equipo de sonido.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que la acción penal se encuentra prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho denunciado hasta la presente data, es evidente que ha transcurrido en exceso el tiempo superior al exigido por la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal y por ende la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MP21-P-2006-001279 , todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 ordinal 8° ° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remitase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.

El Juez Segundo de Control


NELIDA ACOSTA
El Secretario

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

El Secretario