REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2006-001503
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ADMISION DE HECHOS
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13 de Agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Leydimar Albornoz, credencia 052 y el Agente Anibal Palencia Credencia 089 del Instituto Autónomo Independencia a bordo de la Unidad Patrullera Siglas P-459, y cuando se desplazaban por la Calle El Carmen de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda fueron abordados por un ciudadano quién se identificó como Shnag Ng Rui Bin, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, identificado con la cédula de identidad número 19.595.441. quién le manifestó a los funcionarios que en un local comercial de su propiedad se encontraba introducido un ciudadano realizando un hurto, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez en el mismo, el cual se encuentra signado con el número 59, procedieron a trepar hacia la parte superior del dicho local, específicamente en la azotea, logrando observar a un ciudadano quién vestía para el momento pantalón de caqui y sin franela y quién tenía en su mano un envoltorio de tamaño regular de color negro y trata de darse a la fuga, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto, y una vez detenido le realizan la inspección, logrando incautarle los siguientes objetos: en un envoltorio tres termos, elaborados dos de ellos en material sintético de color blanco con decoraciones de colores y el otro elaborado en material sintético de color negro y con una lámina de hierro cromada, en el otro envoltorio tenía dos bombillos fluorescentes, marca energysaver de 28 wattios, un bombillo fluorescente marca energy saving lamps, de 30 watios, dos cuchillos un corta cajas marcha shengfa y un juguete para niño tipo camión. En vista de tales hechos, fue impuesto de sus derechos constitucionales, quedando identificado como EDUARDO PIÑANGO AGREDA, venezolano, natural de Santa Lucía Estado Miranda, nacido en fecha 20-01-83 de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, quién manifestó no tener residencia, y ser titular de la cédula de identidad número 16.909.359.
Consecuencialmente el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación en fecha 13 de agosto de 2.006, y en fecha 14 de agosto de 2.006, es presentado por ante este Tribunal Tercero de Control donde es celebrada la Audiencia de Presentación correspondiente, acto en el cual se acordó proseguir la presente causa por la vía de Procedimiento Ordinario, y fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva del investigado, por considerar su presunta participación en el delito de CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.
Posteriormente, y cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a presentar la correspondiente ACUSACION, y solicita el enjuiciamiento del imputado EDUARDO PIÑANGO AGREDA, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano de nombre Shanag Ng Rui Bin.
II
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Sección I
La identificación del imputado
EDUARDO PIÑANGO AGREDA, venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en: Santa Lucia Municipio Paz Castillo, en fecha: 22-04-1983, de profesión u oficio: Indefinida, de padres: Mercedes Agreda (V) y Eduardo Piñango (V), domiciliado en: La Calle manifiesta no tener domicilio e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 16.909.559
Seccion II
El Desarrollo de la Audiencia
En fecha 18-10-06, siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público el profesional del derecho José Antonio Meneses, quién realizó la siguiente exposición:
“ De conformidad el artículo 329 del código penal se describe el escrito acusatorio presentado por esta representación en fecha 26-09-2006 de los hechos acaecidos en fecha 13-08-2006, ratifico la calificación jurídica del hecho investigado como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ORDINAL 6° DEL CÓDIGO PENAL , no obstante, vistas las circunstancias que rodean al hecho y su ulterior desenlace, considera esta Representación Fiscal que perfectamente se puede determinar que existe frustración en el hecho y por lo tanto la calificación jurídica corresponde al delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACION, conforme al segundo aparte del artículo 80 del código Penal. Igualmente ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio, PRUEBAS TESTIMONIALES: funcionarios policiales Leydimar Albornoz, Anibal Palencia, Oliveros David, Gonzalez Yonny y Jhonathan Pacheco, victima: Shnag Ng Rui Bin. PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Avaluó Real N° 9700-053-184 de fecha 22-08-2006, Experticia Técnica N° 1484 de fecha 04-09-200; asimismo Solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad y las pruebas ofrecidas para que las mismas sean evacuadas en el Debate Oral y Público y se la apertura el Juicio Oral Y Público. Por último Solicitó se mantenga la medida cautelar de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Es Todo”
. Seguidamente se le concede la palabra a los imputado: EDUARDO PIÑANGO AGREDA, quién fue impuesto por el Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica diligencias que considere necesarias igualmente fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cuales fueron explicadas de forma clara y concisa; entre ellas: la Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 40, 41, 42 y 43, ibídem, cuya consideración queda a criterio de las partes, quien seguidamente se procedió a tomarles declaración en forma separad conforme a lo establecido en el articulo 136 del Código orgánico Procesal Penal y aportó sus datos personales de la siguiente manera Nombre: EDUARDO PIÑANGO AGREDA, quién luego de aportar sus datos personales manifestó: “ Quiero admitir los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública la profesional del derecho LUZ MARINA TATIS, en representación del ciudadano EDUARDO PIÑANGO AGREDA, manifestando brevemente sus alegatos quién solicitó:
“Oídas la exposición de mi representado esta defensa solicita a esta Instancia Jurisdiccional imponga la pena correspondiente a la calificación hecha por la vindicta pública, igualmente ciudadana Juez de conformidad con el artículo 482 del Código penal en su primer aparte solicito se tome en consideración al imponer la pena, en virtud de que el daño ocasionado fue levísimo, asimismo se aplique las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. Es todo”
Oidas las exposiciones de las partes, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a admitirla, y habiéndosele cedido el derecho de palabra al acusado, este manifestó su deseo de admitir los hechos y solicitó al Tribunal la inmediata aplicación de la pena que corresponda. En consecuencia por considerar procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, procedió conforme a lo estipulado en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación y habiéndosele dado cumplimiento a las formalidades estipuladas en la norma, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Previamente, el Tribunal ha observado, que en el presenta caso se cumplen los parámetros para dar curso al procedimiento en cuestión, toda vez que los hechos que ha admitido el acusado, son los hechos descritos en la acusación que presentara el Representante del Ministerio Público, como lo es el hecho ocurrido en fecha 13 de agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, en el Sector denominado Calle El Carmen de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hechos éstos que fueron encuadrados por el titular de la acción penal, en la figura jurídica contenida en el artículo 453 numeral 6°, en concordancia con el contenido del artículo 80, todos del Código Penal vigente en su segundo aparte, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION..
Ahora bién, cumplidas las exigencias legales, este Tribunal pasa seguidamente a imponer la pena aplicable en el caso, según las siguientes motivaciones:
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA
Siendo que el hecho descrito en la acusación, y el admitido por el acusado, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal, este prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, que por la aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, por ser una pena comprendida entre dos límites, la normalmente aplicable es el término medio que al serle aplicado por procedente el contenido del artículo 482 del referido texto penal sustantivo, por considerar que en el presente caso el daño causado fue levísimo, le aplicaríamos una rebaja de una tercera parte, pena ésta a la cual, por no haberse realizado el hecho por medio de violencia contra las personas ni ser delito cometido contra el patrimonio público ni en la Ley Orgánico sobre Sustacias Estupefacientes y Psicotrópicas, se lleva a la mitad, e igualmente con la aplicación del contenido del artículo 82 del Código Penal, por ser un delito frustrado resulta que en definitiva la pena impuesta sería de DOS (2) AÑOS DE PRISION.
IV
DECISION
Por toros los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al acusado: EDUARDO PIÑANGO AGREDA, quién es venezolano, mayor de edad de 23 años de edad, nacido en: Santa Lucia Municipio Paz castillo, en fecha: 22-04-1983, de profesión u oficio: Indefinida, de padres: Mercedes Agreda (V) y Eduardo Piñango (V), domiciliado en: La Calle manifiesta no tener domicilio identificado con la cédula de identidad número . 16.909.559, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el artículo previsto y sancionado en el Articulo 453 ORDINAL 6° del Código Penal, en concordancia con al artículo 80 en su segundo aparte, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. Todo ello como consecuencia de hechos ocurridos en fecha 13 de agosto de 2.006, en el establecimiento comercial signado con el número 59 ubicado en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, propiedad del ciudadano Shnag Ng Rui Bin, y de conformidad con la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.
TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena para el 13 de Agosto de 2008
Firmada, sellada y publicada, a los veintiún (21) dias del mes de Noviembre de dos mil seis, siendo las 2:00 horas post meridiam.
Déjese copia en el copiador correspondiente y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JULIO CESAR ALDANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
El Secretario.
ABG. JULIO CESAR ALDANA