REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2004-001603
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE: DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS

SECRETARIO (A): ABG JULIO CESAR ALDANA.

IMPUTADOS: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/02/1957, casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Herrera de González y Ambrosio González, residenciado en el Barrio Unión, Callejón La Esperanza, Manzana N° 87, N° 14, Petare Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-5.120.923.

FISCAL:DR. ALEXANDER GARCIA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORES: DRA. FRANCIA COELLO DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: DORINDA BOLIVAR FUENTES, Y LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL COPP.

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen de Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en contra del investigado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/02/1957, casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Herrera de González y Ambrosio González, residenciado en el Barrio Unión, Callejón La Esperanza, Manzana N° 87, N° 14, Petare Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-5.120.923, la cual fundamenta de la manera siguiente:

“ En virtud de los diversos diferimientos en el presente caso a la celebración de la audiencia preliminar y siendo que la presencia del imputado en la fase intermedia hace posible de la presente audiencia la cual no pude tener lugar sin la comparecencia personal del mismo y tomando en consideración que las medidas cautelares tienden a asegurar los resultados del proceso es por lo que solicito con fines procesales sirva libar la orden de aprehensión contra el ciudadano DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA” considerando están contenidos los supuestos establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo.”

Para Decidir se observa:
Que en fecha 31 de julio del 2.004, fue presentado ESCRITO ACUSATORIO, por la Fiscalia Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial en contra de los imputados: ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSE y GONZALEZ HERRERA DANIEL ELIAS, ya identificados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 84 último aparte eiusdem en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO MILLAN, y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 460 eiusdem, en Concurso Real de Delito, en agravio de las ciudadanas FUENTES BECERRA DORINDA DE JESUS y BOLIVAR DE FUENTE MARIA DE LOURDES y solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos: DAISY TRUJILLO MIJARES y MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ, todos ampliamente identificados por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal en concordancia con el articulo 408 ordinal 1° ejusdem, en relación con el articulo 108 ordinal 5°, en concordancia con el articulo 110 en su primer aparte Ibidem, todo ello de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha: 4 de agosto del 2004, recibido como fue escrito acusatorio y la solicitud de sobreseimiento, presentada por el Fiscal de transición del Ministerio Público, Abog. Alexander García, en contra el imputado ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ, DANEIL ELIAS GONZALEZ HERRERA, MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ y DEISY TRUJILLO MIJARES por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados Contra Las Personas y Contra La Propiedad, en perjuicio de DORINDA BOLIVAR FUENTES, MARIA BOLIVAR FUENTES y LUIS ALFREDO MILLAN (OCCISO), éste Tribunal, acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR y la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 01-9-2004, a las 11:00 Horas de la mañana. Librense las correspondientes notificaciones, cítese a las víctimas y a los imputados, Ofíciese al Juzgado 14° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que autorice el traslado del Ciudadano Antonio José Romero Muñoz a la sede de este Juzgado y en efecto librese traslado a nombre del mismo. CUMPLASE.

Que en fecha 01-09-2004, siendo las 11:00 am, hora fijada por el Juez de Control Tercero, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y Especial, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. El Representante del Ministerio Público. Vista la incomparecencia Los Imputados y las Víctimas; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar y Especial para el día 04-10-2004, a las 10:00 am. Igualmente como se evidencia de las actas que los imputados se encuentran sin defensa que los asista se acuerda notificar a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con extensión en Los Valles del Tuy a los fines pertinentes. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes y líbrese el traslado correspondiente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que en fecha 04-10-2004, siendo las 10.00 AM, hora fijada por el Juez de Control Tercero, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA VICTIMA MARIN DE MILLAN MARIA JOSEFINA. Vista la incomparecencia LOS IMPUTADOS; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 18-11-2004, a las 10.00 AM. Igualmente por cuanto no consta en autos la designación de un defensor público que represente a los imputados se acuerda ratificar el oficio N° 4735-04 de fecha 09-09-2004 dirigido a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Valles del Tuy haciendo referencia a la nueva fecha para realizarse el presente acto. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Que en fecha: 21-12-2004, siendo las 12:00 M, hora fijada por el Juez de Control Tercero, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Vista la incomparecencia LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, LOS IMPUTADOS y LAS VICTIMAS; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 18-01-2005, a las 02:00 PM. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a las víctimas. Líbrese boletas de notificación al resto de los imputados y publicar en cartelera en virtud de constar en autos que los mismos ya no residen en las direcciones aportadas. Trasládese al acusado ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ con la colaboración de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, en consecuencia ofíciese al Jefe de la Policía señalada a los fines de que practique el traslado del ciudadano en referencia con tres días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar y líbrese boleta de traslado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL "EL RODEO". Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que en fecha 24-02-2005, siendo las 10:30 AM, hora fijada por el Juez de Control Tercero, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Vista la incomparecencia EL IMPUTADO por no haber sido trasladado y LAS VICTIMAS; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 21-03-2005, a las 10:45 AM. En este estado solicita el fiscal del ministerio público que sea citada la víctima residenciada en el estado Carabobo por el Fax N° 0243-2632217 (ver folio 72 de la presente pieza). Asimismo visto el oficio cursante a los folios 215 y 216 de las presentes actuaciones mediante la cual la Juez Tercera de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal con extensión en Barlovento, mediante el cual informa que el imputado ROMERO MUÑOZ JOSE ANTONIO, solicita su traslado al Internado Judicial mas cercano a este Circuito, en consecuencia se ordena su traslado desde el Internado donde se encuentra actualmente al Centro Penitenciario Región Capital Yare II sitio donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que en fecha: Veinticuatro (24) de Febrero del 2.005, oportunidad en que tiene lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fue interpuesta formalmente ACUSACIÓN; que presentada Treinta y uno (31) de Julio del 2.004, por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 84 último aparte eiusdem en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALFREDO MILLAN, y ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el articulo 460 eiusdem, en Concurso Real de Delito, en agravio de las ciudadanas FUENTES BECERRA DORINDA DE JESUS y BOLIVAR DE FUENTE MARIA DE LOURDES, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo: 329 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado debidamente impuesto de sus derechos y garantías tal como lo establecen los Artículos: 125 y siguientes, ejusdem, de las formas alternativa establecidas en los Artículos: 40, 42 y 376 ejusdem, así como del contenido de lo establecido en el Articulo: 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado la Juez anuncia un PUNTO PREVIO, referido a que, como no se encuentra la totalidad de los imputados de ahí que, que sí bien es cierto, en virtud del principio de la unidad del proceso y su excepción, previsto en el articulo: 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente, que, contra un solo imputado, no se seguirán diversos procesos, aunque fueran diversos los imputados, postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos cometidos, dejando a salvo precisamente las excepciones previstas en el Articulo 74 ejusdem, por otra parte, el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar, a la cual deben concurrir personalmente todas las partes, debiendo realizar con la presencia de todas ellas, no siendo en modo alguno tal disposición inconstitucional, ni contraría al contenido de los artículos 26 o 49 Ordinal 3° ejusdem, sin embargo, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, tal como es el caso de marras, bien por que no puedan ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello, de allí que permitir tal interpretación literal del Articulo: 327 ya indicado, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta en contra de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que ese mismo artículo contempla, enervando asimismo, el derecho que tiene toda persona de ser oída en un plazo razonable, es por ello, que en correcta interpretación de tales normas, constitutivas todas de garantías Constitucionales, lo cual ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de fecha 22-12-2003, expediente Nro. 02-1809, del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y por ende, con carácter vinculante, que si bien establece la norma en comento del Artículo 327 de la norma adjetiva, la obligatoriedad de la comparecencia de las partes llamadas a la audiencia preliminar, pero sin embargo existen algunas excepciones al principio de la unidad del proceso, en consecuencia a los fines de garantizar el Debido Proceso y tomando en cuenta la sentencia en mención este Tribunal acuerda la separación de la causa por División de la Contingencia de la Causa conforme a lo contenido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la compulsar del presente asunto una vez sea tomada la decisión que corresponda al final de la audiencia, y remitirlas al Tribunal correspondiente a los fines legales subsiguientes. Una vez que fue decido el punto previo se declara abierta formalmente la audiencia preliminar y se le dio la palabra de al representante del Ministerio publico quien solicito al Tribunal sea impuesto al ciudadano de sala de la confirmatoria del Auto de detención que pesa en su contra de fecha 15-01-1997. Oída la solicitud del Ministerio Publico y a los fines regarantizar el debido Proceso este Tribunal declara con lugar el pedimento y se procedió a imponer al imputado de la decisión de fecha 15 de Enero del año 1997 emanada del Tribunal Superior Primero de Salvaguarda y del Patrimonio Publico de la Circunscripción Penal de Los Teques, conforme a lo contenido en el articulo 522 ordinal 2° que establece: “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:… 2° En los proceso en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, para que proceda como se indica en el numeral siguiente …” En consecuencia se pasó a imponer de la decisión que confirmó la Detención de los ciudadanos DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA Y ROMERO MUÑOZ ANTONIO JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado articulo 408, ordinal 1° del Código Penal perpetrado en el en el curso de la ejecución de Robo y Robo Agravado a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Luis Alfredo Millán y Maria de Lourdes Fuentes Bolívar; así mismo se CONFIRMA La misma decisión que decreto la Detención judicial de los ciudadanos SOSA MUÑOZ MIGUEL ANGEL Y DAISY TRUJILLO MIJARES por la comisión del delito de encubrimiento en el delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el articulo 255 en concordancia con el 408, ordinal 1° ambos del Código Penal, dándoles así cumplimiento a lo solicito e impuesto el imputado de la decisión dictada. Seguidamente le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Publico manifestó que en virtud del principio de la excepción al principio de Unidad del proceso establecido en el articulo 74 numeral 1° del Código orgánico Procesal penal paso a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en virtud de por considerar que existen suficientes elementos para acusar al imputado ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ, por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado en el curso de la ejecución del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Millán y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 ejusdem en concurso real de Delitos en agravio de las ciudadanas Fuentes Becerra Dorinda de Jesús y Bolívar de Fuente María de Lourdes, en consecuencia paso a realizo los fundamentos de imputación, con expresión de los medios de convicción que motivaron a la presentación de la acusación, así como de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente realizó el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el Juicio con la indicación de su pertinencia, solicito de igual forma no sean admitidas en caso que llegase a oponer excepciones por la Defensa en la presente audiencia, por cuanto no cursa escrito de excepciones tal y como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico procesal Penal y finalmente solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la acusación presentada así como lo medios probatorios y finalmente se dicte en consecuencia el auto de apertura a juicio correspondiente.


Que riela en los autos actuación correspondiente a auto de fecha: 14 de abril del 2.005, en la cual entre otros se deja constancia de los siguiente:”Visto que el presente cuaderno separado se apertura a fin de dar cumplimiento al auto fundado que en fecha 10 de Marzo del 2005, ordenó en el Asunto N°. MP21-P-2004-001603 en relación al acusado: ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ, en el cual ha de constar copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la pieza I, II, III, IV y V a fin de proceder a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy Estado Miranda, para que sea distribuido al Tribunal de Juicio respectivo. Tal como reza el texto de indicado auto de fecha 10 de Marzo de 2005 siendo el siguiente:

“… Se acuerda y ordena la apertura a juicio conforme a lo establecido en el articulo 331 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dictara auto de apertura a juicio dentro de los lapsos legales, se emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondientes se instruyo a la Secretaria a remitir al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones, se ordena compulsar el presente asunto remitiendo la misma al Tribunal de Juicio correspondiente conservando los originales. Se ordena la detención del acusado en el Centro Penitenciario Rodeo I. quedan notificadas las partes conforme a lo contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo consta en la presente compulsa escrito en original de la Defensora Pública penal EVEHELISSE HARTING en el cual interpone escrito formal de solicitud de libertad por retardo procesal del acusado: ANTONIO JOSE ROMERO, de lo cual se pronunciará por auto separado este Despacho, antes de su remisión a la supra indicada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia en este acto se ordena compulsar dicho escrito a fin de dejar constancia del contenido del mismo en el Asunto MP21-P-2004-0001603 así como el auto respectivo. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. “
Que en fecha dos (02) de mayo del 2.005, se dictó un auto el cual entre otros establece lo siguiente: “, es por ello, que en correcta interpretación de tales normas, constitutivas todas de garantías Constitucionales, lo cual ha sido el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de fecha 22-12-2003, expediente Nro. 02-1809, del Magistrado Jesús Cabrera Romero, y por ende, con carácter vinculante, que si bien establece la norma en comento del Artículo 327 de la norma adjetiva, la obligatoriedad de la comparecencia de las partes llamadas a la audiencia preliminar, pero sin embargo existen algunas excepciones al principio de la unidad del proceso, en consecuencia a los fines de garantizar el Debido Proceso y tomando en cuenta la sentencia en mención este Tribunal acuerda la separación de la causa por División de la Contingencia de la Causa conforme a lo contenido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la compulsar del presente asunto una vez sea tomada la decisión que corresponda al final de la audiencia, y remitirlas al Tribunal correspondiente a los fines legales subsiguientes relacionados con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, al imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-02-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de Maria Herrera de González y Ambrosio González, residenciado en el Barrio Unión, Callejón La Esperanza, Manzana N° 87, N° 14, Petare, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.120.923, la cual se ACUERDA fijar para el día Martes, Diecisiete (17) de Mayo del 2.005, a la Una y Treinta (1:30) de la Tarde, en consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el presente Asunto se evidencia que el último traslado del identificado imputado fue solicitado a la CASA DE REEDUACION Y TRABAJO ARTESANAL DEL PARAISO, CARACAS, es por lo que se ORDENA librar boleta de traslado a dicho centro de reclusión, así como a la Dirección y al Jefe de Traslado de tal Centro Penitenciario a los fines de garantizar el efectivo traslado del mencionado imputado. Asimismo, se acuerda oficiar a la Dirección de Prisiones del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA para que se sirva informar a este Tribunal, con carácter URGENTE, donde se encuentra recluido el identificado proceso, el cual fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha: 31-07-2004, e igualmente, solicito que ordene lo conducente a fin de que el mencionado procesado sea trasladado a la sede de este Tribunal, el día 17-05-2005, a la 1:30 P.M., hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente Causa. Finalmente, se Acuerda librar oficio a la JEFE DE LA OFICINA DE ACTUALIZACION PROCESAL DE CAUSAS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, CARACAS, para solicitar de esa dependencia se sirva informar a este Tribunal, si en el Sistema Computarizado de esa Oficina, aparece registrado el ciudadano: DANIEL ELIAS GONZALEZ, HERRERA, y en que establecimiento penal se encuentra el mismo recluido para la fecha, dado los múltiples traslado ordenados por las dependencias de ese Ministerio. Notifíquese a las partes. Librense los oficios ordenado de manera URGENTE. CUMPLASE.”

Que en fecha 17-05-05, siendo las 1:30 PM, hora fijada por el Juez de Control Tercero, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez DRA. FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DRA. EVEHELISSE HARTING Vista la incomparecencia de los imputados DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA, MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ y DEISY TRUJILLO MIJARES, el Fiscal del Ministerio Publico y LAS VICTIMAS; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 07-06-05 a las 2:00PM. En este estado solicita la palabra la Defensa Publica Dra. Evehelisse Harting quien expuso: “Ratifico escrito presentado en fecha 11-05-05 en el cual participo la imposibilidad de asistir al imputado DANIEL ELIAS GONZALEZ, por las razones antes expuestas”Es todo. Vista la solicitud de la Defensa este Tribunal se Pronunciara por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Que en fecha, 07 de junio de 2005, siendo las 2:20 horas de la tarde, hora fijada por el Juez de Control Tercero, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez DRA. FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que no se encuentran presentes ninguna de las partes. Este Tribunal vista la solicitud hecha por la Defensa Pública Dra. Evehelisse Harting de fecha 13-05-2005 mediante Oficio N° MHF-039-05 acuerda Oficiar a la Unidad de Defensoria a los fines se sirva designar un Defensor Público al ciudadano: GONZALEZ HERRERA DANIEL ELIAS. Asimismo se acuerda ratificar los oficios N° 388-05 de fecha 02-05-2005 y Oficio N° 387-05 de fecha 02-05-2005. Por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 28-06-2005, a las 10.00 a.m.. Notifíquese a cada una de las partes. Librese el correspondiente traslado del imputado. Librese el correspondiente Oficio a la Unidad de Defensoria Pública. Ratifíquese los correspondientes Oficios. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”

Que en fecha 20 de Junio del 2005, se recibe Oficio N° MTS-388-05, proveniente de la DEFENSORIA PUBLICA DE PRESOS, en el cual se notifica a este Tribunal que fue designada Defensor Publico del imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°5.120.923, la DRA. FRANCIA COELLO, defensora publica N° 02, adscrita a dicha unidad, para que lo asista en el presente caso.

Que en fecha: 04.07.2.006, fue dictado auto en el cual se expresa lo siguiente: “De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en fecha 21 de Abril de 2005, este Despacho en la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ, ordenó la continencia de la causa de conformidad con el artículo 73 del Código Procesal Penal, y la fijación por auto separado de la celebración de la audiencia preliminar, en relación al acusado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA Cédula de identidad :5.120.923; tal como se desprende del respectivo auto de apertura de juicio de fecha 21 de Abril de 2005, asimismo en fecha 28 de Junio de 2005,no se levanto el acta de diferimiento respectiva por cuanto este asunto original se encontraba en la Corte de Apelaciones; en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, establece la celebración de indicada audiencia para el día 28 de Julio de 2005 a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público Dr. ALEXANDER GARCIA, la Defensora Pública Penal FRANCIA COELLO y cítese al imputado DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA Cédula de identidad :5.120.923 domiciliado en Barrio Unión Calle La Esperanza casa numero 14 Petare Estado Miranda para indicado día Cúmplase.-“

Que en fecha: 28-07-2006, siendo las 12:00 AM, hora fijada por el Juez Tercero de Control , para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que encuentra presente el Fiscal de Transición del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal y Vista la incomparecencia de las Victimas y los Imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal de Transición del Ministerio Publico Dr. Alexander García quien expuso: “este representación Fiscal tiene conocimiento por medio de los familiares del ciudadano imputado ANTONIO JOSÉ ROMERO MUÑOZ, que los imputados DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA (cambio de dirección) MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ, DEISY TRUJILLO MIJARES, se encuentran el libertad, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva librar boletas de notificación a los ciudadanos imputados DANIEL ELIAS GONZALEZ HERRERA, MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ , DEISY TRUJILLO MIJARES. Es todo”. Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal este Tribunal acuerda librar las correspondientes boletas de notificaciones a los ciudadanos imputados que cursan en la presente causa. Por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005 A LAS 10:00 AM. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que en fecha 02 de Diciembre del 2.005, se acordó refijar Audiencia Preliminar en virtud que, por la oportunidad en la cual la misma estaba fijada no se levantó el Acta respectiva motivado al cúmulo de actos fijados para la misma fecha en los distintos Tribunales, lo que hizo materialmente imposible al secretario de sala levantar la misma, es por lo que se acuerda refijar la Audiencia Preliminar para el día 20-12-05 a las 10:30 a.m., en aras del debido proceso y el derecho a la defensa y a los fines de asegurar su efectiva realización se ordena citar a los imputados a través de los Cuerpos Policiales adscritos a sus domicilios de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación y Oficio anexo.
Que en fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2005, siendo las 10:30 AM, hora fijada por el Juez de Control TERCERO, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez FLOR COLMENARES, dio inicio a la misma requiriendo del secretario la verificación de la presencia de las partes y le informo que no se encuentran presentes. Vista la incomparecencia DRA. FRANCIA COELLO DEFENSOR PUBLICO PENAL, DR. ALEXANDER GARCIA FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, LOS IMPUTADOS Y LAS VICTIMAS; por consiguiente se difiere la presente Audiencia Preliminar para el día 09 DE MARZO DE 2006, a las 9:30 AM. Notifíquese a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Que en numerosas oportunidades se ha solicitado el traslado al DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL DEL PARAISO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y se le ha solicitado por oficio al director de dicho centro que informe se el mencionado imputado se encuentra ingresado en dicho penal o si no esta en el, lo cual no ha sido posible recibir tal información.

En consecuencia, hecha la revisión de las actas que conforman el presente asunto en la forma ut supra descrita se evidencia que el imputado: acusado DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/02/1957, casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Herrera de González y Ambrosio González, residenciado en el Barrio Unión, Callejón La Esperanza, Manzana N° 87, N° 14, Petare Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-5.120.923, se ha mantiene durante todo el desarrollo del presente proceso, en actitud contumaz al no comparecer a los actos fijados por este Tribunal, relacionados entre otros, particularmente, con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya celebración se ha imposibilitando la mayoría de las oportunidades para las cuales ha sido fijado, en virtud de actos realizados por el acusado, todos tendientes a su retardo y no realización, tales como su incomparecencia, debido a su falta de ubicación por cuanto no se sabe si esta detenido en LA CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL DEL PARAISO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, o si esta en libertad, todo ello motivado presuntamente a su desatención a la condición que tiene en el presente asunto, que le otorga el derecho de estar consiente de el y por ende pendiente de su desarrollo, y en atención a su participación en el, considerando quien aquí le toca decidir, con vista a tales circunstancias, que al imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA suficientemente identificado, se le hace aplicable el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 16 de Noviembre del 2.004, N°2598, Expediente: 02-1809 cuyo ponente es el Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual por ende es de carácter vinculante para este Tribunal, y la cual se trascribe el presente extracto así:
“……Luego, a Juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los in comparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que, de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…..

…..De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49, 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar”.

Es por ello, que con fundamento, en las normas trascritas, dada la reticencia del acusado a comparecer a los llamados hechos por este Tribunal, considerando quien aquí le toca decidir, es indudable que el acusado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, ya identificado, ha incumplido la establecido en el Articulo: 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO: 260.- “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
Haciéndose procedente a los fines de que el mismo no se sustraiga del proceso, y en tal virtud, el poder celebrar de manera real y efectiva la audiencia a la que alude el Articulo: 327 ejusdem, y con vista a la explanado en la misma por las partes, y por ende, por el propio imputado y su defensa, así como, lo constatado por el Tribunal el decidir lo procedente, estando en presencia de un delito cuya acción no esta evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción a juicio del Ministerio Público, que dieron lugar a su acusación, y por ende, la fijación de este Tribunal de la oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual no se ha podido realizar por las causas que son imputadas al mismo, asimismo, pudiendo advertirse el temor de fuga, dada la contumacia apreciada en el acusado, así como, es por que se hace forzoso y necesario el aplicar lo dispuesto en el Articulo: 262 ejusdem, que es del contenido siguiente:
ARTICULO: 262.- “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
En consecuencia, Se DECRETA la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION , del imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/02/1957, casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Herrera de González y Ambrosio González, residenciado en el Barrio Unión, Callejón La Esperanza, Manzana N° 87, N° 14, Petare Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-5.120.923,y se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, y por ende, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, ya identificado, y sea puesto a la orden de este Tribunal. Se ordena Librar Oficio al Ministerio de Relación Interior y Justicia, ONIDEX, a la Defensa Pública, al Ministerio Publico, informándolo del contenido de la presente Decisión a los fines legales subsiguientes.
DISPOSITIVA.-
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION , del imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16/02/1957, casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Maria Herrera de González y Ambrosio González, residenciado en el Barrio Unión, Callejón La Esperanza, Manzana N° 87, N° 14, Petare Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-5.120.923, y se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, y por ende, librar la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 260, 262, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tal ciudadano una vez lograda su aprehensión ser puesto a la orden de este Tribunal, para así proceder fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico procesal Penal, esto es la AUDIENCIA PRELIMINAR, y hacer las verificaciones y constatación señaladas en tal norma que motivan la celebración de dicha audiencia y con vista a lo expuesto por la partes y lo explanado por el Acusado, dictar los pronunciamiento correspondientes. Asimismo, al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones, Caracas, a los fines de que el mismo sea APREHENDIDO y puesto a la orden este Tribunal, para que se proceda a la fijación de la Audiencia a que se contrae el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las Cuerpos Policiales adscritos dentro de la jurisdicción de este Tribunal y el domicilio del acusado, a iguales fines. TERCERO: Asimismo, se hace saber a los funcionarios del referido Órgano de Investigación que al momento de su aprehensión deberán observar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción, a la Defensa Publica. Se acuerda Suspender la Fijación de la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado: DANIEL ELIAS GONZALEZ HERERRA, ya identificado, sea puesto a la orden de este Tribunal. Se ordena Librar Oficio al Ministerio de Relación Interior y Justicia, ONIDEX, informándolo del contenido de la presente Decisión a los fines legales subsiguientes. Cumplido como sea lo ordenado en la presente Decisión se acuerda remitir el presente Asunto a la Oficina de Archivo Judicial para su resguardo y custodia. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.


EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN ESPARRAGOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN ESPARRAGOZA