REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2004-001603

JUEZ: FLOR COLMENARES.

SECRETARIO: ABOG. JULIO CESAR ALDANA.

FISCAL: ALEXANDER GARCIA UZCATEGUI, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VÍCTIMA: DORINDA BOLIVAR FUENTES, Y LAS PERSONAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO: 119 DEL COPP.

IMPUTADOS: DAYSY TRUJILLO MIJARES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE PROFESIÓN U OFICIO HOGAR, HIJA DE DORIS MARGARITA MIJARES RADA Y DE JUSTO JOSÉ TRUJILLO, RESIDENCIADA EN EL BARRIO UNIÓN DE PETARE, CALLEJÓN LOS COMPADRES, MANZANA 84, CASA N° 33, ESTADO MIRANDA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-11.048.819, Y MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04/12/1073, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE CAMIÓN, HIJO DE MIGUEL ÁNGEL SOSA GARCÍA Y DE LOURDES MUÑOZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO UNIÓN VUELTA EL TINAQUILLO, CALLEJÓN LA ESPERANZA, CASA N° 19, PETARE, ESTADO MIRANDA, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-10.827.236.

DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ARTICULO: 255 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL.

MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.
El día 31 de Julio del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, presentó escrito en la oportunidad de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 285 numerales 2, 4, y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4°, 326 y 522 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa iniciada en fecha Veintinueve (29) de Octubre del 1995, en contra de los ciudadanos: DAYSY TRUJILLO MIJARES, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Hogar, hija de Doris Margarita Mijares Rada y de Justo José Trujillo, residenciada en el Barrio Unión de Petare, callejón los Compadres, Manzana 84, casa N° 33, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.048.819, y MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/12/1073, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de Miguel Ángel Sosa García y de Lourdes Muñoz, residenciado en el Barrio Unión Vuelta el Tinaquillo, callejón la Esperanza, casa N° 19, Petare, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.827.236, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ARTICULO: 255 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de los ciudadanos: DORINDA BOLIVAR FUENTES, y otra, siendo que en fecha 04-11-95, cuando funcionarios de la Comisaría El Llanito del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron al Barrio Unión, Sector Vuelta de Enrique, de Petare, Estado Miranda, a fin de practicar la aprehensión del acusado Antonio José Romero Muñoz, este al notar la presencia policial le entregó al ciudadano SOSA MUÑOZ MIGUEL ANGEL un arma de fuego tipo pistola, calibre Nueve milímetros corto 380 niquelada, con una cacerina con balas, con la que el día 28/10/1995, mediante violencia había despojado al hoy occiso Luis Alfredo Millán de un vehículo Chevrolet Malibú, color azul, a quien posteriormente le dio muerte, este a su vez al escuchar a la comisión policial se la entregó a la ciudadana ANA MARIA VIZCAYA FERRER, quien guardó el arma en su parte intima, saliendo del lugar con un recién nacido en brazos, entregándole luego la referida arma de fuego a la ciudadana DAISY TRUJILLO MIJAREZ, quien la oculta en la cocina de la su residencia, por lo tanto de los hechos se evidencia que los precitados ciudadanos trataron de no colaborar con las investigaciones, ocultando instrumentos del delito para impedir su descubrimiento cono lo es el arma de fuego, la cual es un elemento probatorio del hecho delictuoso con el cual el ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ, dio muerte al hoy occiso: LUIS ALFREDO MILLAN. Por tanto aunque los ciudadanos SOSA MUÑOZ MIGUEL ANGEL y DAYSY TRUJILLO MIJARES, señalan en su declaraciones que desconocían que la referida arma de fuego estuviera implicada en un hecho delictuosa, si lo debieron presumir, al momento en que llegaron los funcionarios policiales a aprehender al ciudadano ANTONIO JOSE ROMERO MUÑOZ, y este a su vez tratar de deshacerse del arma de fuego que portaba, ya que la acción de la Justicia era dirigida contra este, y mucho mas al guardar el arma en cuestión, por lo que su acción se dirigió a ayudar al prenombrado ciudadano, de lo cual procedieron a dejar constancia el Acta policial levantada de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de lo ocurrido.

En el caso de marras, la representación fiscal observa que los elementos de convicción acerca de la comisión del referido hecho, son los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 04/11/1995, suscrita por el Detective Rojo Leonel, funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría el Llanito, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “….Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones…sostuve entrevista con el detenido SOSA MUÑOZ MIGUEL ANGEL…quien me manifestó tener conocimiento de los hechos, asimismo que para el momento en que se presentó la Policía Técnica Judicial en el lugar donde se encontraba con un sujeto apodado Pelo de Oro y otros, este le entregó un arma de fuego tipo pistola, calibre Nueve milímetros corto 380 niquelada, con una cacerina con balas, él a su vez al escuchar a la policía se la entrego a una ciudadana de nombre Ana Maria, quien guardo el arma en su parte intima, salió del lugar con un recién nacido en brazos y la misma puede ser ubicada en el barrio Unión. Es todo….” (Cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente).
2.- Declaración rendida por el ciudadano Wilmer Ramón Ferrer, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, de fecha 04/11/1995, en la cual ente otras cosas manifestó: “…Yo me encontraba en la casa cuando una comisión de la PTJ tocaba la puerta y entonces Miguelito y Richard “Orejita” se metieron corriendo para el cuarto y en ese momento le dio pistola a mi hermana y le dijo que la escondiera y después la PTJ entro y sometió a los presentes. Es todo…” (Cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente)
3.- Declaración rendida por el ciudadano SOSA MUÑOZ RICHARD KELVIN, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de El Llanito, de fecha: 04/11/1995, en la cual entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba en la casa de María, yo estaba en un cuarto con la mujer mía y una niña, en ese momento dijeron que estaba la Policía por allí, entonces yo y la mujer mía nos fuimos para el otro cuarto de María, allí se encontraba María, Wilmer, Miguel Sosa Heidy y yo, en ese momento empezaron a tocar la puerta la policía…y en otro cuarto estaba PELO DE ORO y otro más que no se quien es, ellos tenían la puerta cerrada, entonces me sacaron y me trajeron para el Llanito. Es todo.”(Inserta al folio 63 de la primera pieza de la presenta causa)
4.- Declaración rendida por el ciudadano SOSA MUÑOZ RICHARD KELVIN, por ante el entonces Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, de fecha 04/11/1995, en la cual entre otras cosas manifestó: “….Yo estaba en mi casa entonces una muchacha de nombre ANA, me pidió un poquito de leche en polvo para darle un tetero al niño, en ese momento fui a llevarle la leche para la casa y estando adentro empezó la policía a tocar la puerta y ella me dijo que me quedara tranquilo entonces nos metimos en cuarto, en ese momento llego la póliza….pero antes de eso el chamo que le dicen PELO DE ORRO me entrego una pistola; pero como yo no hallaba que hacer se la entregué a Ana y ella se la metió en sus partes intimas, entonces en el lugar, nos agarraron, pero Pelo de Oro se encerró en un cuarto aparte en la misma casa y de allí lo sacó la policía, pero yo no sabía en que lío estaba metido….”(Inserta al folio 71 y 72 de la primera pieza de la presente causa).
5.- Acta Policial de fecha 05/11/1995, suscrita por el Detective MORAN TORRES CARLOS EDUARDO, funcionario adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Comisaría El Llanito, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “….Continuando con las averiguaciones….me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES ROJO LEONEL, OMAR GONZALEZ y AGENTE FRANK JAIMES….conjuntamente con el detenido Miguel Ángel Sosa Muñoz hacia el barrio Unión de Petare a fin de ubicar a la ciudadana Deisy Mijares (concubina del detenido) ya que presuntamente la misma tiene en su poder el arma de fuego con el cual le cegaron la vida al ciudadano Luis Alfredo Millán, una vez en el barrio en cuestión el detenido nos señalo a una dama que se encontraba en las puertas de una residencia ubicada en el callejón los Compadres, manzana 84, N° 33 como la que guardó el arma utilizada para cometer el hecho que nos ocupa, la misma al ser abordada e impuesta del motivo de nuestra comisión, nos indico que ciertamente tenía en su poder un arma de fuego la cual le fue entregada por una dama de nombre Ana Maria…nos permitió el libre acceso a la residencia y de la cocina de la misma…sacó un arma de fuego la cual posee las siguientes características marca WALTER, calibre 3.80 milímetros, tipo pistola, modelo PPK, niquelada, serial 852486 con cacha de plástico color negro sin percutar…con su respectiva cacerina contentiva de siete cartuchos….seguidamente nos trasladamos al despacho en compañía de la ciudadana quien quedó filiada plenamente como DAISY TRUJILLO MIJARES…” (Inserta al folio 89 y su vuelto de la primera pieza de la presente causa).
6.- Declaración rendida por la ciudadana DAYSY TRUJILLO MIJARES, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, de fecha 05/11/1995, en la cual entre otras cosas manifestó: “….Anoche yo estaba en una fiesta por el barrio en eso llegó la PTJ y nos dijo que nos metiéramos para la casa, nosotras nos metimos y luego al rato la policía se fue del sitio y una muchacha que se llama Ana Maria me dio una pistola y me dijo que se la guardara, yo se la guarde y el día de hoy me la decomisaron en la casa..” (Inserta al folio 95 y 96 de la Primera Pieza de la presente causa).
7.- Declaración rendida por la ciudadana MUÑOZ SANCHEZ MARIA LOURDES, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, de fecha 05/11/1995, en el cual entre otras cosas manifestó: “….Resulta que el día de hoy se presentaron unos funcionarios de la Policía Técnica Judicial y me preguntaron por una ciudadana de nombre Ana Maria y también me preguntaron por un arma de fuego que supuestamente alguna de los familiares o novias de mis hijos de nombres Richard y Miguel Ángel Sosa Muñoz, quienes se encuentran detenidos en este despacho por una averiguación de Homicidio tenían escondida, entonces yo escuché o mejor dicho me encontré a una muchacha de nombre Trujillo Deisy que es la novia de mi hijo Miguel Ángel y esta me dijo que como la Policía Judicial estaba realizando operativos y buscando gente, mi hijo Miguel ángel le había entregado la pistola con la que habían matado a un señor el sábado pasado, entonces yo les conté todo y ellos me trasladaron para este Despacho a declarar y también a Deisy con la pistola, es todo…” (Inserta a los folios 100 y 1001 de la primera pieza del expediente).
8.- Declaración rendida por la ciudadana JIMENES BOLIVAR HEIDI ELISABETH, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, de fecha 05/11/1995, en la cual entre otras cosas manifestó: “….yo estaba en un cuarto con una muchacha que se llama ANA, estaban Wilmer, Miguel Sosa, Richard Sosa y Antonio a quien le dicen PELO DE ORO estaba en otro cuarto, de repente La Policía empezó a tocar la puerta…entró y se llevaron a todos los que estaban allí y Antonio estaba en otro cuarto y también se lo llevaron, es todo..” (Inserta al folio 108 de la primera Pieza del expediente).
9.- Declaración rendida por el ciudadano FERRER WILMER RAMON, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría El Llanito, en fecha 07/11/1995, en la cual entre otras cosas manifestó: “…Yo estaba en la casa de mi hermana, cuando los funcionarios tomaron la casa y yo estaba en el cuarto de mi hermana y entraron MIGUELITO y RICHARD y MIGUELITO le dijo a mi hermana toma esta Pistola, guárdala que ahí viene la policía y a ti no te revisan, cuando me meten en problemas el le dijo tranquila que tu tienes el chamito y no te revisan, entonces ella agarro la pistola y la guardo, y los funcionarios estaban tocando la puerta y MIGUELITO y RICHARD no querían abrir la puerta, después los funcionarios…entraron y nos pusieron a todos en el piso y empezaron a revisar y después encontraron a PELO DE ORO y nos trajeron a todos presos, es todo…” (Inserta al folio 136 de la Primera Pieza de la presente causa).
En este mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión, estableciendo su prescripción en el articulo 108 ordinal 4° ejusdem, sin embargo, en fecha 10/11/1995, el ya suprimido Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Detención Judicial de los ciudadanos SOSA MIÑOZ MIGUEL ANGEL y DEISY TRUJILLO MIJARES, por la comisión del delito de encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 255 en concordancia con el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, siendo confirmada en fecha 15/01/1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, debiendo aplicarse en consecuencia, la disposición contenida en el articulo 110 del Código Penal que establece que en el curso de la acción Penal se interrumpe por los siguientes actos procesales:

“Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.”
Ahora bien, cuando ocurre uno de estos actos se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, lo cual se traduciría que desde la fecha en que les fue decretado la Detención Judicial a los imputados por el suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (10/11/1995) y posteriormente confirmada por el igualmente extinto Juzgado Superior Primero Penal (15/01/1997), debe aplicarse la prescripción extraordinaria, la cual ha sido establecida por el legislador para evitar que un proceso se prolongue indefinidamente y es por ello que prevé, que a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, esta opera cuando mediando un juicio y sin culpa del reo transcurre el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad de tal lapso, desprendiéndose que desde la fecha en que se produjeron dichos actos interruptorios hasta la presente ha transcurrido un tiempo igual de Siete (07) años y siete (07) meses, la acción penal para perseguir el referido hecho punible se habida extinguido a los siete (07) años y seis (06) meses, razón por la cual se hace imperioso la solicitud de sobreseimiento, según lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ejusdem.
Ahora bien, hechas las observaciones anteriores, se evidencia que el ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ARTICULO: 255 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, para los cuales se prevé como sanción de Prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio: TRES (03) AÑOS de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal. .
Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
PRIMERO: La presente causa se trata de uno de aquellos procesos que se encuentran bajo la figura de causas bajo el “Régimen Procesal Transitorio”, más concretamente de las enunciadas en el artículo 523 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en principio, los actos conclusivos a ser dictados por el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, serían 1) Acusación y 2) Archivo fiscal, siendo que el escrito de formulación de cargo constituye la acusación propiamente dicha como acto conclusivo a presentar por la vindicta pública-
Sin embargo, en criterio de este Tribunal el hecho de que la norma en comento haya limitado los actos conclusivos a ser dictados en el Régimen Procesal Transitorio a esas dos figuras (acusación y archivo fiscal), ello en modo alguno no es óbice, para que el Ministerio Público en caso de encontrar acreditados los supuestos bajo los cuales procede el sobreseimiento de la causa, pueda solicitar legalmente el mismo; máxime cuando el monopolio de la acción penal bajo el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, tal como lo establece el Articulo: 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, quien aquí decide estima que en la presente causa, aún cuando se trata de una causa de las incluidas bajo el llamado “Régimen Procesal Transitorio”, ello en modo alguna excluye la posibilidad de solicitar el sobreseimiento, si están dados los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este sea solicitado y en consecuencia, declarado por el órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: En el presente caso el Ministerio Público basa su pedimento en que el delito, contenido en las actas que conforman el presente asunto, irremediablemente se encuentra prescrito al haber operado la PRESCRIPCIÓN ordinaria de la acción penal.
En este sentido, este Tribunal debe precisar que conforme a la doctrina, tanto nacional como extranjera, se tiene establecido que el sobreseimiento como acto conclusivo del proceso penal, se dicta respecto a personas determinadas o individualizadas y no en cuanto a hechos.
Así Dra. Magali Vásquez González , sostiene que el sobreseimiento se caracteriza por dictarse respecto a las personas y no en cuanto a los hechos, señalando además, entre otros requisitos, el que se trata de un pronunciamiento judicial, fundado, que es recurrible y además, tiene autoridad de cosa juzgada.
Por su parte el autor Jarque Gabriel Darío , al referirse al sobreseimiento sostiene:
“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
Como vemos entonces la doctrina es unánime en cuanto a la exigencia para la procedencia del sobreseimiento, el que haya o exista un imputado individualizado o determinado, al ser una figura procesal que se dicta con respecto a personas y no en cuanto a hechos como lo sostiene la doctrina, tal es el caso de marras en el cual se encuentran individualizados los imputados: DAYSY TRUJILLO MIJARES, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Hogar, hija de Doris Margarita Mijares Rada y de Justo José Trujillo, residenciada en el Barrio Unión de Petare, callejón los Compadres, Manzana 84, casa N° 33, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.048.819, y MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/12/1073, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de Miguel Ángel Sosa García y de Lourdes Muñoz, residenciado en el Barrio Unión Vuelta el Tinaquillo, callejón la Esperanza, casa N° 19, Petare, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.827.236; vemos entonces como en el caso del ordinal 3º, del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos frente a supuestos que hacen procedente el sobreseimiento, referidas dichas causales a circunstancias “fácticas” más no a “personas determinadas”, por lo tanto y de manera excepcional la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo es procedente en los supuestos referidos cuando la acción penal se ha extinguido, pues en tales supuestos la norma en comento en modo alguno hace referencia directa o indirecta a persona determinada, simplemente se trata de hechos que son los que debe constatar el juez para la procedencia o no de la solicitud.
Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ningún finalidad el que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, máxime cuando es criterio reiterado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, RATIFICAR dichos pedimentos de sobreseimiento, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretarlo en los términos a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es indiscutible que la prescripción ordinaria de la acción penal (referida al delito no al imputado) irremediablemente operó.
Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos (caso de autos) o externos, deja de tener sentido para la consecución de la justicia, por lo que es inoficioso y va en detrimento de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, toda vez que ratificada la solicitud por el Fiscal Superior del Ministerio Público el Juez de Control debe nuevamente fijar su atención en dicho asunto y proceder a decretar el sobreseimiento, lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento.
En conclusión, este Tribunal, es del criterio que el sobreseimiento como acto conclusivo, excepcionalmente procede en cuanto a hechos, como se dejó asentado precedentemente, siendo labor del Juez de Control, en caso de prescripción, determinar si efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuyo caso de constatarse dicha adecuación típica y verificarse el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción, resulta procedente la solicitud.
TERCERO: En el caso de marras efectivamente y en base a los elementos existentes en autos, estamos frente a la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ARTICULO: 255 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, para los cuales se prevé como sanción de Prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio: TRES (03) AÑOS de Prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, referido a la Dosimetría Penal, debiendo señalar el criterio al respecto, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que:
“....ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por lo que tomando en consideración la fecha en que sucedieron los hechos( 10/11/1995), cuando le fue Decretada la Detención Judicial a los imputados por el suprimido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por el igualmente extinto Juzgado Superior Primero Penal (15/01/1997), es indiscutible que ha operado la prescripción Extraordinaria, de donde en el presente caso que hasta la presente fecha han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, y DIEZ (10) MESES, siendo así el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, el plazo de la prescripción ordinaria para el delito en cuestión es de TRES (03) AÑO, razón por la cual a criterio de quien aquí decide el pedimento formulado por el Ministerio Público es procedente en derecho, por lo que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUATRO: Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia so pena de nulidad del auto que ordene el sobreseimiento. En tal sentido, facultada legalmente quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral a la que alude el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: SOSA MUÑOZ MIGUEL ANGEL y DAISY TRUJILLO MIJARES, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 108 Ordinal 5 y 110 del Código Penal con relación a lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente, son suficientes, pues se evidencia perfectamente de los autos que se indefectiblemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° ejusdem, con relación al 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, de allí que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, a tenor de las normas señaladas, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos inherentes a la declaratoria de Sobreseimiento, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra de los ciudadanos: DAISY TRUJILLO MIJARES y MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ, ya identificado.
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo: 110 ejusdem, a favor de los imputados: DAYSY TRUJILLO MIJARES, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Hogar, hija de Doris Margarita Mijares Rada y de Justo José Trujillo, residenciada en el Barrio Unión de Petare, callejón los Compadres, Manzana 84, casa N° 33, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.048.819, y MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/12/1073, soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, hijo de Miguel Ángel Sosa García y de Lourdes Muñoz, residenciado en el Barrio Unión Vuelta el Tinaquillo, callejón la Esperanza, casa N° 19, Petare, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N°V-10.827.236; por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, ARTICULO: 255 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 408 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL; cometido en perjuicio de las ciudadanas: DORINDA BOLIVAR FUENTES, MARIA BOLIVAR FUENTES, ya identificada, en virtud de que irremediablemente se produjo la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, como consecuencia de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, transcurrida para la persecución de tal delito. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del delito objeto del presente proceso, se ordena librar oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de que los ciudadanos: DAISY TRUJILLO MIJARES y MIGUEL ANGEL SOSA MUÑOS, ya identificados, sean excluidos de sus archivos y registros, con relación a la presente causa y tal delito, en virtud de que irremediablemente se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 319, 320, 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se da por concluido este procedimiento y en consecuencia se impide nueva persecución por estos mismos hechos contenidos en esta causa penal, en contra de los identificados ciudadano. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y custodia cumplido como sea el lapso de Ley. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diarícese.
La Juez Tercero de Control,
DRA. FLOR E. COLMENARES DE ROJAS. El Secretario,
Abog. JULIO CESAR ALDANA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
Abog. JULIO CESAR ALDANA