REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001385
ASUNTO : MP21-P-2006-001385
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
IMPUTADO: ARGENIS JOHAN HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ROSA CEBALLOS
FISCAL DECIMO SEXTA: OLLANTAY GONZALEZ
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: RICO RUJANO JOSE ALBERTO y GONZALEZ QUINTANA MARIO JEFERSON
SECRETARIO: VERONICA PETER
Celebrada como fue en fecha 27 de octubre de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO GUILLEN, Indocumentado, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residencia en el barrio Lomas de Dos lagunas, sector Las Parcelas, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Carmen Isidra Guillen y padre desconocido. (Se subsana en el acto de la audiencia preliminar el nombre del ciudadano el cual no es el de JOSE GREGORIO GUILLEN, sino el de ARGENIS JOHAN HERRERA, correspondiéndole el número de cédula de identidad N° 13.534.250)
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: De conformidad el artículo 329 del código penal se describe el escrito acusatorio presentado por esta representación de los hechos acaecidos en fecha 14-07-2006 a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de código orgánico procesal penal artículo 326 capitulo III fundamentos de la imputación contra el ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, fundamento criminalístico se señala porque considera la características dentro de la conducta ante el hecho antijurídico es un hecho claro y especifico de ley para llegar a imputar al ciudadano: ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 ambos del Código penal Venezolano Vigente y ratifico la calificación jurídica del hecho investigado, ofrezco los medios de pruebas asimismo señalo la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas testimoniales, presénciales y referenciales, funcionarios actuantes, una serie de experticias e inspecciones, testimonios de funcionarios que realizaron las experticias, descritas en el escrito acusatorio. Asimismo solicito se admitan cada una de las pruebas ofrecidas para que las mismas sean evacuadas en el debate oral y público y se de le pase correspondiente de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que se apertura el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por esta Instancia Jurisdiccional. Es todo.”
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residencia en el barrio Lomas de Dos lagunas, sector Las Parcelas, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Carmen Isidra Guillen y padre desconocido. y expuso: “Yo quiero admitir los hechos de que se me acusa la Fiscalía. Es Todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, ROSA CEBALLOS quien expone: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 05-10-2006, como punto previo quiero dejar constancia que mi patrocinado fue presentado en flagrancia en fecha 03-08-2006 en cuya oportunidad se identifico como Jose Gregorio Guillen sin cédula de identidad, datos personales mantenidos en este proceso hasta la presente fecha, ahora bien es el caso que mi representado ha manifestado ha esta defensa que su verdadero nombre y apellido el Argenis Johan Herrera con cédula de identidad N° 13.534.250, por lo que solicito se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines se proceda a efectuar u R9 a mi representado para determinar su verdadera identidad, Igualmente rechazo la acusación en virtud de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 y 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 18 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo opongo la excepción prevista en el literal i del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal penal, a tenor del contenido del artículo 328 ordinal 1 ejusdem, el escrito acusatorio no contiene una relación calara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, asi como no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, por otra parte la representación fiscal en su escrito acusatorio en el aparte denominado fundamento de la imputación narra la actuación practicada por funcionarios adscritos a la policía municipal de Cúa y el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas mas sin embargo no describe la conducta desplegada por el imputado que pueda ser subsumida en un hecho punible determinado limitándose a señalar la conducta desplegada por los funcionarios que intervinieron en la investigación., invoco el principio de presunción de inocencia, el in dubio pro reo, el debido proceso el derecho a la defensa, a todo evento de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 mo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declara con lugar las excepciones opuestas, se desestime la acusación presentada por la vindicta pública y se orden el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo.”
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue:
“El hecho atribuido al imputado ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, se encuentran referidos al día 02 de agosto de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde fueron abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como RICO RUJANO JOSE ALBERTO y GONZALEZ QUINTANA MARIO JEFERSSON quienes les manifestaron que momentos antes un ciudadano portando un arma de fuego los había despojado de sus pertenencias así como a tres ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de la unidad colectiva, rápidamente realizamos el recorrido con la finalidad de ubicar a este ciudadano, cuando logramos avistar a un ciudadano el cual adopto una actitud evasiva, se le realizó la inspección personal logrando incautarle UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, SERIAL 09065, SERIAL DE TAMBOR 509, CON UNA INSCRIPCION QUE PUEDE LEERSE SPORTARMS, MIAMI. FLA, CONTENTIVO DE CUATRO BALAS CALIBRE 38SPL SIN PERCUTIR y en el bolsillo delantero derecho SETENTA MIL (70.000) BOLIVARES… quedando identificado como GUILLEN JOSE GREGORIO…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residencia en el barrio Lomas de Dos lagunas, sector Las Parcelas, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Carmen Isidra Guillen y padre desconocido, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta calificada por el Representante del Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 ambos del Código penal Venezolano Vigente encuadra perfectamente en los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, la cual es en definitiva la calificación por la que se admite la acusación. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250 y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA TOTALMENTE como ha sido la Acusación presentada por el FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. OLLANTAY GONZALEZ, en contra del ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250 de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el Acusado ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250 manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residencia en el barrio Lomas de Dos lagunas, sector Las Parcelas, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Carmen Isidra Guillen y padre desconocido..; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal al ciudadano: ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250, es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 357 Y 277 del Código Penal respectivamente, por tanto siendo que existe CONCURSO REAL DE DELITOS a los fines de imponer la pena, de conformidad con el artículo 88 del Código penal, se aplica la correspondiente al delito que acarrea mayor pena, el cual en el presente caso es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, que de conformidad con el artículo 357del Código penal en su ultimo aparte es de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal a los fines de determinar la pena aplicable, de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, Ahora bien debe de conformidad con el mencionado artículo 88 del Código penal aumentarse la mitad de la pena correspondiente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual de conformidad con el artículo 277 del Código penal es de TRES (03) años de Prisión; siendo en definitiva la pena aplicable DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del COPP la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS objeto de la acusación efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio, es decir de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena que el delito imputado se realizo con violencia a las personas por lo que en aplicación al tercer párrafo del artículo 376 no puede rebajarse mas de un tercio la pena de la establecida por la ley para el delito correspondiente; resultando en definitiva condenado el ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLEN, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION (10 años y 9 meses) por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 357 y 277 respectivamente del Código penal.
TERCERO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.
CUARTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de mayo de 2018 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena al acusado: ARGENIS JOHAN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.534.250 de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residencia en el barrio Lomas de Dos lagunas, sector Las Parcelas, casa s/n, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Carmen Isidra Guillen y padre desconocido a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION (10 años y 9 meses) por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 357 y 277 respectivamente del Código penal. , la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano en el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. QUINTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 02 de mayo de 2018 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER