REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001561
ASUNTO : MP21-P-2006-001561

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2006-001561
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Privada: WANYER PÉREZ Y DUBRASKA MERCERDES
Fiscal: JOSE ANTONIO MENESES y OLLANTAY GONZALEZ, FISCALES SEPTIMO y DECIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente
Imputado: NABOR JOSE TERAN PARRA
Victimas: YHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON (occiso), JOSE LUIS MUÑOZ TERAN (occiso), IGNACIO JOSE GIROT SOTELDO (occiso), JORGE ABLOUD ZANS (víctima directa del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD), CARLENE MOTA ROJAS (esposa del occiso y víctima directa del delito de ROBO AGRAVADO), GERMANIA RONDON (madre del occiso) Y LISBETH NAGUANAGUA RONDON (hermana del occiso)
Delitos: 1.- COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES en perjuicio de JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON ocurrida en fecha 06-04-2003 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ E IGNACIO JOSE SOTELDO GIROT ocurrida en fecha 10-04-2006. 3.- ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana CARLENE MOTA ROJAS ocurrida en fecha 10-04-2006. 4.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano JORGE ABLOUG ZANS ocurrida en fecha 06-09-2006 y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en perjuicio del ORDEN PUBLICO ocurridos endecha 06-09-2006.

Vista la acusación presentada en fecha 16 de octubre de 2006, por los Dres. JOSE ANTONIO MENESES y JESUS ANTONIO GUTIERREZ en su carácter de Fiscales SEPTIMO y DECIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: NABOR JOSE TERAN PARRA por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON ocurrida en fecha 06-04-2003. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ E IGNACIO JOSE SOTELDO GIROT ocurrida en fecha 10-04-2006. 3.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLENE MOTA ROJAS ocurrida en fecha 10-04-2006. 4.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 273 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ABLOUG ZANS ocurrida en fecha 06-09-2006 y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 ambos del Código penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO ocurridos en fecha 06-09-2006.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado NABOR JOSE TERAN PARRA así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por los Representantes del Ministerio Público DRES. JOSE ANTONIO MENESES y OLLANTAY GONZALEZ, FISCALES SEPTIMO y DECIMO SEXTO AUXILAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente en la ratificación del escrito acusatorio explanan los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “ En fecha 06 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Bolívar se encontraban realizando labores de investigación, en vehículo particular por las adyacencias del paseo Orinoco, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuando fueron informados por personas que no quisieron identificarse por temor a represalias futuras, que en una residencia donde funciona un establecimiento comercial identificado como Internet sin Límites La Red, ubicada en el Paseo Orinoco, Calle Venezuela Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se encontraba un sujeto apodado EL NABO con tres sujetos más, portando armas de fuego y que dichos sujetos además estaban involucrados en varios delitos cometidos en la zona, entre ellos homicidios robos y tráfico de drogas, razón por la que con las medidas de seguridad del caso, los funcionarios se acercan al lugar, pudiendo constatar que el mismo es de dos plantas, observando en la planta baja un local comercial (lunchería), en el cual se da acceso a la planta alta mediante una puerta tipo rejas la cual se encontraba cerrada, por lo que proceden a tocar la misma, siendo atendidos por un ciudadano que dijo ser el propietario a quien se le identifican observando en ese momento que una persona salía hacia la parte posterior de la vivienda, dándoles libre acceso el propietario a los funcionarios, lanzándole las llaves a los efectivos policiales abriendo éstos las puertas penetrando al interior del inmueble, observanmdo que varios sujetos saltaban por los techos de las otras edificaciones e internándose en uno de los mismos, realizando posteriormente los funcionarios la búsqueda de los sujetos por todos los alrededores de los locales comerciales, pudiendo conocer por medio de un transeúnte que uno de los sujetos se encontraba en el interior de uno de los locales comerciales con un arma de fuego y mantenía sometidos a todos los presentes, solicitando el funcionario refuerzo a su central, y una vez que llega dicho refuerzo policial proceden a entrar en el local comercial donde se encontraba el referido sujeto y al ingresar son informados por los presentes que el sujeto había subido a la segunda planta del local y que además mantenía sometido al dueño del mismo bajo amenaza de muerte, procediendo los efectivos a subir a la segunda planta del local en mención, el sujeto que mantenía sometido al ciudadano sin mediar palabra alguna abre fuego contra los integrantes de la comisión policial, viéndose estos en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para resguardar su integridad física y repeler la acción, introduciéndose en el interior de una habitación llevandose como rehén a un ciudadano y del cual se supo es hermano del dueño del local, estaban heridos, procediendo los funcionarios a tratar de mediar con el sujeto el cual exigía la presencia de un fiscal del Ministerio Público, escuchándose varias detonaciones que salían del interior de la habitación la cual fue cerrada, así mismo el sujeto manifestaba que portaba unas granadas explosivas las cuales amenazaba con hacerlas detonar si no se le atendía a sus exigencias, razón por la que posteriormente se apersonan al sitio, siendo las 7:30 horas de la noche, el fiscal segundo del Estado Bolívar, Dr. JOSE LUIS SALAZAR y el fiscal en materia de derechos fundamentales, Dr. JEAN CARLOS CASTILLO, quienes en compañía del Dr. JORGE OTAIZA, quien manifestó ser el abogado del sujeto que se encontraba en el interior de la habitación con el rehén y se entrevistan con el sujeto y el rehén, y luego de las conversaciones el sujeto depone su actitud y le hace entrega al fiscal segundo Dr. JOSE LUIS SALAZAR, un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, con tres (03) cargadores, dejando al rehén en libertad el cual se encontraba herido y se identificó como JORGE ABLOUD ZANS CHIHANE, quien presentó una herida ocasionada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la mano derecha, quien fue trasladado para su asistencia médica, y el sujeto se entregó al fiscal y luego de su traslado al comando policial, se identificó como FERNANDO JOSE TERAN PARRA, dijo tener 27 años de edad y ser titular de la cédula de identidad N° 16.358.886,… así mismo el arma de fuego entregada al fiscal que resultó ser una pistola marca glock, modelo 19, calibre 9mm, sin percutir, todas marca cavin, prestándosele la asistencia médica necesaria en virtud de las lesiones que presentaba. Una vez verificada la identidad aportada por el sujeto aprehendido, se le informa en presencia de su abogado de confianza que los datos aportados por éste no coincidían con os de la cédula aportada por éste, manifestando el mismo que sus verdaderos datos son TERAN PARRA NABOR JOSE titular de la cédula de identidad N° V- 16.811.948 y al ser verificados éstos datos a través del sistema SIPOL, éste arrojó como resultado que el mismo presenta los siguientes registros policiales: de fecha 09-08.1997 por el delito de droga, y presenta SOLICITUD por el delito de Homicidio Intencional… destacando en la solicitud SUJETO DE ALTA PELIGROSIDAD POR ESTAR INVOLUCRADO EN LA MUERTE DE FUNCIONARIO DELA POLICIA MUNICIPAL URDANETA ESTADO MIRANDA, HABERLE LANZADO UNA GRANADA EXPANSIVA A UNA UNIDAD POLICIAL DIURANTE UNA PERSECUCION, igualmente que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por el delito de hurto…posteriormente funcionarios de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, sosteniendo entrevista con el Inspector Francisco Blanco, a quien le informan de la detención del ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA, informándole éste a su vez que el referido sujeto se encuentra involucrado en varios hechos punibles ocurridos en la zona de los Valles del Tuy, tales como Homicidio, Robo, Resistencia a la Autoridad, entre otros, … Seguidamente en fecha 08 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION al ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA por la comisión del delito de HOMICIDIO. Posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2006, el fiscal segundo del Estado Bolívar lleva a cabo la presentación por ante el Tribunal de Control respectivo, del aprehendido NABOR JOSE TERAN PARRA solicitando se decrete la MEDIDA DE PRIVACIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVES, FUGA DE DERENIDO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual es acordada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Bolívar, DECLINANDO ese órgano jurisdiccional la competencia al Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de las ordenes de aprehensión solicitadas por las fiscalías séptima y décimo sexta del Estado Miranda, y que fuera acordada por el referido Juzgado Quinto de Control, siendo presentado en fecha 11 de septiembre por ante el Juzgado Cuarto de Control, por los fiscales Séptimo y Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda y Fiscal Trigésimo séptimo a nivel nacional por las causas 15F16-G-387543 Y 15F07-H-009849, quienes solicitaron se decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NABOR JOSE TERAN PARRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ e IGNACIO SOTELDO GIROT, ocurrida en fecha 10-04-2006, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, portando armas de fuego penetraron a la CLÍNICA PASO REAL, ubicada en Charallave, Estado Miranda donde se encontraba hospitalizado JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ y sin mediar palabras le efectúa una serie de disparos que le causan la muerte de manera instantánea e igualmente dispara en varias oportunidades en contra del ciudadano IGNACIO SOTELDO GIROT, quien se encontraba acompañando al ciudadano JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ y le causa la muerte, huyendo el imputado del centro asistencial. Y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON, ocurrida en fecha 06-04-2003, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en momentos en que el ciudadano JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON, se encontraba en su vivienda en compañía de sus familiares, donde penetra el imputado NABOR JOSE TERAN PARRA, en compañía de varios sujetos y portando armas de fuego, disparan en varias oportunidades contra la humanidad de la víctima ocasionándole la muerte en forma instantánea, huyendo posteriormente del lugar. En virtud de tales hechos, fueron acordadas las medidas por el Juzgado Cuarto de Control.

Los Dres. JOSE ANTONIO MENESES y OLLANTAY GONZALEZ, FISCALES SEPTIMO y DECIMO SEXTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:
Funcionarios y Expertos
1. Funcionarios policiales Willliams Contreras,
2. Nereida Bello y Jose Medina,
3. Hinylce Villanueva,
4. Dr. Luis Eduardo Malave Sanz,
5. Antonio Monsalve y Carlos Rodríguez,
6. Williams Villamizar,
7. José Diaz Williams Contreras y Mayorly Pernia,
8. Iselda Bracho,
9. Manuel Pateiro y Yesenia Nieves,
10. Jose Diaz,
11. Jesús Arrioja,
12. Eudis Garcia, Luis Castro y Leny Orjuela
13. Renzzo Quilelli y Miguel Rodríguez,
14. Jose Saavedra,

Testigos
1. Germania Rondon,
2. Lisberh Naguanagua Rondon,
3. Adriana Carolina Naguanagua Rondon,
4. Rosa Naguanagua Rondon,
5. Ramona Guzman de Prins,
6. Carlene Mota Rojas,
7. Jose Luis Barrios Rodríguez,
8. Laura Marita Girot Rondon,
9. Yadira Valdespino Blanco,
10. Marimar Garcia Cocho,
11. Luis Alfredo Rodríguez Sequera,
12. Jorge Abloud Zans Chihane.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Inspección Ocular N° 894 de fecha 06-04-2003,
2. Reconocimiento Técnico N° 9700-053-357 de fecha 21-04-2003,
3. Protocolo de Autopsia N° 440-03 de fecha 08-04-2003,
4. Acta de Defunción N° 276 correspondiente a Yhon Mariño Naguanagua,
5. Inspección Técnica de fecha 07-04-2006 signada con el N° 1564,
6. Informe medico emanado del Centro Médico Paso Real,
7. Experticia y Avalúo N° 0307,
8. Acta de Inspección Ocular N° 723 de fecha 10-04-2006,
9. Protocolo de Autopsia N° 9700-156-1105 de fecha 09-05-2006,
10. Protocolo de Autopsia N° 9700-156-2245 de fecha 29-09-2006,
11. Partidas de defunción N° 139 y 140 correspondientes a José Luis Muñoz e Ignacio José Soteldo Girot,
12. Cinco fijaciones fotográficas en el sitio del suceso,
13. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-4039- de fecha 18-08-2006,
14. Avalúo Prudencial N° 9700-053-221 de fecha 28-09-2006,
15. Oficio N° 053-06 emanado del Juez Quinto de Control,
16. Inspección Técnica N° 3283 de fecha 06-09-2006,
17. Experticia de reconocimiento N° 315 de fecha 07-09-2006,
18. Experticia de Reconocimiento N° 316 de fecha 07-09-2006,
19. Experticia de reconocimiento N° 329 de fecha 15-09-2006

Señaló así mismo el fiscal del Ministerio Público la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios señalados tal como lo reproduce en el escrito acusatorio, señalando la relación de cada uno de los mismos a los fines de demostrar los hechos imputados al ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:
Funcionarios y Expertos
1. Declaración de los Funcionarios policiales Willliams Contreras,
2. Declaración de los Nereida Bello y Jose Medina,
3. Declaración de los Hinylce Villanueva,
4. Declaración del Dr. Luis Eduardo Malave Sanz,
5. Declaración de los funcionarios Antonio Monsalve y Carlos Rodríguez,
6. Declaración del funcionario Williams Villamizar,
7. Declaración de los funcionarios José Diaz Williams Contreras y Mayorly Pernia,
8. Declaración del funcionario Iselda Bracho,
9. Declaración de los funcionarios Manuel Pateiro y Yesenia Nieves,
10. Declaración de los funcionarios Jose Diaz,
11. Declaración de los funcionarios Jesús Arrioja,
12. Declaración de los funcionarios Eudis Garcia, Luis Castro y Leny Orjuela
13. Declaración de los funcionarios Renzzo Quilelli y Miguel Rodríguez,
14. Declaración de los funcionarios José Saavedra,

Testigos
1. Declaración del ciudadano Germania Rondon,
2. Declaración del ciudadano Lisberh Naguanagua Rondon,
3. Declaración del ciudadano Adriana Carolina Naguanagua Rondon,
4. Declaración del ciudadano Rosa Naguanagua Rondon,
5. Declaración del ciudadano Ramona Guzman de Prins,
6. Declaración del ciudadano Carlene Mota Rojas,
7. Declaración del ciudadano Jose Luis Barrios Rodríguez,
8. Declaración del ciudadano Laura Marita Girot Rondon,
9. Declaración del ciudadano Yadira Valdespino Blanco,
10. Declaración del ciudadano Marimar Garcia Cocho,
11. Declaración del ciudadano Luis Alfredo Rodríguez Sequera,
12. Declaración del ciudadano Jorge Abloud Zans Chihane.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Inspección Ocular N° 894 de fecha 06-04-2003,
2. Reconocimiento Técnico N° 9700-053-357 de fecha 21-04-2003,
3. Protocolo de Autopsia N° 440-03 de fecha 08-04-2003,
4. Acta de Defunción N° 276 correspondiente a Yhon Mariño Naguanagua,
5. Inspección Técnica de fecha 07-04-2006 signada con el N° 1564,
6. Informe medico emanado del Centro Médico Paso Real,
7. Experticia y Avalúo N° 0307,
8. Acta de Inspección Ocular N° 723 de fecha 10-04-2006,
9. Protocolo de Autopsia N° 9700-156-1105 de fecha 09-05-2006,
10. Protocolo de Autopsia N° 9700-156-2245 de fecha 29-09-2006,
11. Partidas de defunción N° 139 y 140 correspondientes a José Luis Muñoz e Ignacio José Soteldo Girot,
12. Cinco fijaciones fotográficas en el sitio del suceso,
13. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-4039- de fecha 18-08-2006,
14. Avalúo Prudencial N° 9700-053-221 de fecha 28-09-2006,
15. Inspección Técnica N° 3283 de fecha 06-09-2006,
16. Experticia de reconocimiento N° 315 de fecha 07-09-2006,
17. Experticia de Reconocimiento N° 316 de fecha 07-09-2006,
18. Experticia de reconocimiento N° 329 de fecha 15-09-2006

Por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por la fiscalía del Ministerio Público.

ASI MISMO NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL:
19. Oficio N° 053-06 emanado del Juez Quinto de Control,

Se efectúa la subsanación del acta de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el tribunal no admitió en la audiencia oral la mencionada prueba, siendo que por error se transcribió la misma dentro de las que se admitieron siendo lo correcto en las que no se admiten.

Por ser la misma innecesaria para demostrar el hecho que se pretende probar con ello.

En relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES:
1. Declaración de la ciudadana KEYLA VASQUEZ
2. Declaración de la ciudadana AURISTELA RIVERO
3. Declaración de la ciudadana MIRNA TORO
4. Declaración del ciudadano ELOY CADIZ
5. Declaración de la ciudadana JUANA PERNIA
6. Declaración de la ciudadana HASAI GONZALEZ
DOCUMENTALES:
1. Acta de defunción de la ciudadana que en vida se llamara BELLAURI DEL CARMEN GONZALEZ.

Ahora bien en relación a las excepciones presentadas por la defensa en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 letra i, este Tribunal Cuarto de Control la declara sin lugar por cuanto se evidencia que la representación fiscal no sólo señala en su escrito acusatorio la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios sino que en la audiencia preliminar los ratifica y expone de forma oral a las partes, por ello y en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, como lo señalara quien decide en el pronunciamiento efectuado en la audiencia preliminar, aún cuando la defensa no ratificó de forma oral todos y cada uno de los señalamientos efectuados en su escrito, debiendo recordar que el proceso penal es oral y no escrito, pero aún y cuando no se efectuaron los alegatos de conformidad con dicho principio, este Tribunal de Control en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dio contestación al planteamiento efectuado por la defensa en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, en tal sentido se señalo que aún cuando el tribunal Quinto de Control ordenó la APREHENSION del ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA de conformidad con el ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de los fiscales 7° y 16° del Ministerio Público y por caso de extrema urgencia y necesidad, el fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° constitucional que establece un lapso de 48 horas para presentar al imputado por ante tribunal de control, lo presenta una vez aprehendido por ante este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL el cual se encontraba cumpliendo funciones de guardia, siendo este en definitiva quien analiza el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, señalando aún más que la competencia de los tribunales de control es funcional y por tanto todos tienen las mismas funciones, siendo que lo existente es una distribución de las mismas entre los diversos tribunales con la misma competencia por la materia y territorio, por lo tanto todas las actuaciones celebradas por ante este Tribunal son válidas por ser competente para conocer de la presente causa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, calificaron inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON ocurrida en fecha 06-04-2003. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ E IGNACIO JOSE SOTELDO GIROT ocurrida en fecha 10-04-2006. 3.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLENE MOTA ROJAS ocurrida en fecha 10-04-2006. 4.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 273 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ABLOUG ZANS ocurrida en fecha 06-09-2006 y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 ambos del Código penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO ocurridos en fecha 06-09-2006, calificación esta que fue ADMITIDA TOTALMENTE y acogida por el tribunal.

CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON ocurrida en fecha 06-04-2003. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ E IGNACIO JOSE SOTELDO GIROT ocurrida en fecha 10-04-2006. 3.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLENE MOTA ROJAS ocurrida en fecha 10-04-2006. 4.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 273 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ABLOUG ZANS ocurrida en fecha 06-09-2006 y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 ambos del Código penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO ocurridos en fecha 06-09-2006 en contra del ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por los delitos antes mencionados, declarando sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa en el desarrollo de la audiencia oral.

CAPITULO QUINTO:
Del Mantenimiento De La Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad
Por cuanto hasta la fecha no han variado las circunstancias que permitan a este Tribunal considerar prudente el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a la regla del REBUS SIC STANTIBUS, decretada en contra del ciudadano NABOR JOSE TERAN PARRA, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de mantenerse vigente la calificación jurídica otorgada a los hechos, es por lo que se acuerda mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, en consecuencia Niega laS solicitudes, realizadas por los Defensores privados. Y ASI SE DECIDE.-


En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON ocurrida en fecha 06-04-2003. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ E IGNACIO JOSE SOTELDO GIROT ocurrida en fecha 10-04-2006. 3.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLENE MOTA ROJAS ocurrida en fecha 10-04-2006. 4.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 273 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ABLOUG ZANS ocurrida en fecha 06-09-2006 y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 ambos del Código penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO ocurridos en fecha 06-09-2006 y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión parcial de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado NABOR JOSE TERAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON MARIÑO NAGUANAGUA RONDON ocurrida en fecha 06-04-2003. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ E IGNACIO JOSE SOTELDO GIROT ocurrida en fecha 10-04-2006. 3.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARLENE MOTA ROJAS ocurrida en fecha 10-04-2006. 4.- PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 273 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ABLOUG ZANS ocurrida en fecha 06-09-2006 y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 Y 218 ambos del Código penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO ocurridos en fecha 06-09-2006 y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, señaladas en el CAPITULO SEGUNDO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER