REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001559
ASUNTO : MP21-P-2006-001559

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2006-001559
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Privada: MARIO TORREALBA
Fiscal: MARIA ELENA TIRADO, FISCAL NOVENA AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados: PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ
Victima: ANTHONY ALFREDO NARVAEZ BRUZUAL
Delito: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

Vista la acusación presentada en fecha 24 de octubre de 2006, por la Dra. MARIA ELENA TIRADO en su carácter de Fiscal NOVENA AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, la víctima, de los imputados PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 01 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público NOVENA DRA. GILDA SEQUERA en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos subsanando la acusación, tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de septiembre de 2006 cuando siendo las 9:45 horas de la mañana, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hacia el Hospital de Santa Teresa del Tuy a los fines de verificar información relacionada a la muerte violenta de un ciudadano… el occiso quedó identificado mediante cédula de identidad como ANTHONY ALFREDO NARVAEZ BRUZUAL, se sostuvo entrevista verbal con la ciudadana de nombre BRUZUAL ALGARIN YARIMEL COROMOTO, madre de la víctima quien manifestó que sujetos desconocidos a bordo de un vehículo de color azul interceptaron a su hijo hoy occiso y le propinaron varios disparos impactándole uno que le causó la muerte, así mismo nos informó que dos de los autores de los hechos se encontraban en el Comando Policial de la Policía Municipal Independencia, posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos específicamente a la Avenida Principal Diego de Lozada, sector I, frente a la casa número 16 de Santa Teresa del Tuy en compañía de la ciudadana antes mencionada a fin de realizar las primeras pesquisas y la inspección técnica policial, una vez en el mencionado sitio no se observó persona alguna que pudiera revelar detalles al respecto… efectivamente en horas de la mañana fueron detenidos dos ciudadanos que responden a los nombres de GIL MUÑOZ PEDRO JOSE y GIL MUÑOZ MAIKER y en compañía de otros sujetos por identificar participaron en el hecho donde fallece el ciudadano quien en vida respondía al nombre de ANTHONY ALFREDO NARVAEZ BRUZUAL…”

La ciudadana Fiscal NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifica los medios probatorios promovidos para demostrar la culpabilidad de los imputados siendo los siguientes:

Testimoniales:
• Funcionarios detective DARWIN GUARACHE y HECTOR GARCIA adscritos a la policía Municipal Independencia.
• Funcionarios Detective PEREZ LUIS y agente MAYORLY PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
• Ciudadano DELGADO ALGARIN OVIDIO JOSE testigo presencial.
• Ciudadano ALGARIN EXDESIO NEOMAR testigo presencial.
• Ciudadano BRUZUAL YEISON DAVID testigo presencial.
• Ciudadano BRUZUAL ANDRIS JAVIER testigo presencial.
• Funcionarios expertos MANUEL PATEIRO y YESENIA NIEVES adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
• Funcionaria experta MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE adscrita a la medicatura forense de Los Teques.

DOCUMENTALES:
• Exhibición y lectura de Experticia Balística N° 4652 de fecha 27-09-06 suscrita por los funcionarios MANUEL PATEIRO y YESENIA NIEVES.

Así mismo la defensa en escrito de excepciones y promoción de pruebas ofrece las siguientes TESTIMONIALES a los fines de su evacuación en el juicio oral y público:

• DUMINAR DEL VALLE FONZALEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.687.679.
• GOMEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.412.444.
• MANUEL RODOLFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.420.470.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Y excepciones opuestas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal y de la defensa por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas:

Testimoniales:
• Funcionarios detective DARWIN GUARACHE y HECTOR GARCIA adscritos a la policía Municipal Independencia.
• Funcionarios Detective PEREZ LUIS y agente MAYORLY PERNIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
• Ciudadano DELGADO ALGARIN OVIDIO JOSE testigo presencial.
• Ciudadano ALGARIN EXDESIO NEOMAR testigo presencial.
• Ciudadano BRUZUAL YEISON DAVID testigo presencial.
• Ciudadano BRUZUAL ANDRIS JAVIER testigo presencial.
• Funcionarios expertos MANUEL PATEIRO y YESENIA NIEVES adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
• Funcionaria experta MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE adscrita a la medicatura forense de Los Teques.

DOCUMENTALES:
• Exhibición y lectura de Experticia Balística N° 4652 de fecha 27-09-06 suscrita por los funcionarios MANUEL PATEIRO y YESENIA NIEVES.

Así mismo se admiten las siguientes TESTIMONIALES promovidas por la defensa a los fines de su evacuación en el juicio oral y público:

• DUMINAR DEL VALLE FONZALEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.687.679.
• GOMEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 6.412.444.
• MANUEL RODOLFO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.420.470.

Todas ellas por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso penal, tal como quedo especificado en la audiencia oral por la fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien en relación a las excepciones presentadas por la defensa, en virtud de haber verificado de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal d, e del Código Orgánico Procesal Penal, así como se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, por no verificarse violación alguna en los derechos fundamentales de los imputados en el proceso penal tal como alega la defensa privada.. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente, la cual fue ADMITIDA y acogida de forma total por el tribunal.

CAPITULO CUARTO:
De la admisión de la acusación:

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente, declarando sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa en el desarrollo de la audiencia oral.

CAPITULO QUINTO:
De La Medida de Coerción Personal

En relación al ciudadano PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ, el mismo se encuentra sometido a las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, demostrándose hasta la fecha que las mismas han sido suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, en consecuencia se mantienen las mismas en la condiciones inicialmente consideradas. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al ciudadano MAIKER GIL MUÑOZ, en fecha 10 de septiembre de 2006, el Tribunal impuso en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que para la fecha estima quien decide, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso en concreto y el derecho a la igualdad de las partes, que es suficiente para asegurar las resultas del proceso penal la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como son las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8° consistentes en presentación cada ocho (08) días, prohibición de acercarse a la víctima indirecta y presentación de dos personas que acrediten una capacidad económica de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente y en virtud de haberse declarado SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión total de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
Dispositiva:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los imputados PEDRO JOSÉ GIL MUÑOZ y MAIKER GIL MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 84 numeral 3° todos del Código Penal Vigente y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO SEGUNDO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER