REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001979
ASUNTO : MP21-P-2006-001979


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 29 de noviembre de 2006 conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para le imputado HUGO ANTONIO BETANCOURT de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Vigente, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2006 cuando siendo las 12.30 horas de la tarde en la sede de la Comisaría de Nueva Cúa se presenta un ciudadano que quedo identificado como BETANCOURT LEON HUGO ANTONIO,… notificando que al momento que se encontraba conduciendo el vehículo signado con el número 47-48 perteneciente a la Alcaldía del Municipio de Urdaneta, Marca Toyota Land Cruiser, modelo Techo Duro, Chasis Largo, sin placas, serial de carrocería 8XA21UJ7519011424, informando que al momento que se encontraba incorporando a la carretera nacional Cúa Ocumare desde el sector San Antonio de Cúa, sintió un fuerte golpe contra el vehículo por lo que se detuvo a ver lo sucedido percatándose que había sido un ciudadano a bordo de una motocicleta que impactó contra el vehículo que conducía, optando por trasladarse a este comando policía por temor notificando lo sucedido…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 28 DE NOVIEMBRE de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Vigente, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 28 de noviembre de 2006 cuando siendo las 12.30 horas de la tarde en la sede de la Comisaría de Nueva Cúa se presenta un ciudadano que quedo identificado como BETANCOURT LEON HUGO ANTONIO,… notificando que al momento que se encontraba conduciendo el vehículo signado con el número 47-48 perteneciente a la Alcaldía del Municipio de Urdaneta, Marca Toyota Land Cruiser, modelo Techo Duro, Chasis Largo, sin placas, serial de carrocería 8XA21UJ7519011424, informando que al momento que se encontraba incorporando a la carretera nacional Cúa Ocumare desde el sector San Antonio de Cúa, sintió un fuerte golpe contra el vehículo por lo que se detuvo a ver lo sucedido percatándose que había sido un ciudadano a bordo de una motocicleta que impactó contra el vehículo que conducía, optando por trasladarse a este comando policía por temor notificando lo sucedido…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano HUGO ANTONIO BETANCOURT de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.401.506, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin numero, Cúa hijo de Zenaida de Betancourt (F) y de Cipriano Betancourt (F) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas, todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado HUGO ANTONIO BETANCOURT de nacionalidad venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.401.506, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin numero, Cúa hijo de Zenaida de Betancourt (F) y de Cipriano Betancourt (F) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estiman suficientes para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y área metropolitana de Caracas, todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal Vigente.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER