REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001847
ASUNTO : MP21-P-2006-001847
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: JOSE MENESES
IMPUTADO: WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA
DEF. P: EVEHELISSE HARTING
VICTIMA: EMELIS ALEXANDRA INFANTE GIL
DELITO: ROBO PROPIO
SECRETARIO: VERONICA PETER
En fecha 05 de noviembre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: WILLIAM ENRIQUE PARRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN DEL FISCAL DECIMO SEXTO
DEL MINISTERIOR PUBLICO
Los presentes hechos se originaron en fecha 03 de noviembre de 2006 cuando funcionarios de la comisaría de Cúa siendo aproximadamente las 11.50 horas de la mañana ingresamos al centro de conexiones MOVISTAR “VALTUY INVERSIONES” C.A cuando fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien labora en dicho local quien quedo identificada como EMILIS ALEXANDRA INFANTE GIL, manifestando que hacia unos segundos salio del local un ciudadano que la despojo, de trescientos mil bolívares… de inmediato procedimos a la búsqueda del ciudadano señalado logrando la captura de un ciudadano a pocos metros de dicho establecimiento, con las mismas características aportadas por la vendedora, trasladándolo hacia el centro de comunicaciones para su reconocimiento siendo este reconocido por la ciudadana procedimos a realizarle una inspección sacando el mismo del bolsillo delantero izquierdo un dinero que al contarlo dio la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bolívares), …quedando identificado el ciudadano como PARRA PALENCIA WILLIAM ENRIQUE…”
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó se imponga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PARRA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 de Código Penal manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA EN AUDIENCIA
Seguidamente cedió la palabra a la Victima EMELIS ALEXADRA INFANTE GIL quien manifestó:” fue como a las 10:00 de la mañana o estaba en mi lugar de trabajo que es un centro de comunicaciones vendiéndole un teléfono celular a un funcionario policial entonces el funcionario me pago y sale un momento a comprar un refresco, este señor que estaba observando entra en el local en actitud sospechosa y entonces yo saque el dinero de la caja y me la guarde en el bolsillo seguidamente este me dijo que me quedara, tranquila y callada que le entregara todo el dinero, me amenazaba con las manos metidas en el bolsillo como yo pensaba que tenia un arma me puse nerviosa y le entregué el dinero, en el local hay cámara de video y esta gravado cuando este señor me robaba salio del local y entro el funcionario con otro policía municipal y le encontraron el dinero y lo detuvo lo llevaron al comando, cuando estábamos poniendo la denuncia se iba a escapar y lo volvieron a agarrar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, expuso: “Esta defensa, considera que no se debe tomar en cuenta la condición predelictual que alega el fiscal puesto que el mismo por haber tenido causas aquí ya ha cumplido con las condiciones y no por ello debe creerse que el allá participado en estos hechos. Ahora bien en virtud que vista la declaración de mi defendido, invoco el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad conforme a lo establecido en los articulo 8 y 9, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Oponiéndome a la solicitud de privativa del Fiscal. así mismo observa esta defensa que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, conforme a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, . ES TODO.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DE RATIFICAR PRIVACION DE LIBERTAD
Dado que el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PARRA arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PARRA, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho calificado provisionalmente como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tal y como lo son:
1. ACTA POLICIAL de fecha 03 de noviembre de 2006 up supra transcrita.
2. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA EMILIS ALEXANDRA INFANTE GIL en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Hoy 03 de noviembre, como a las 11:50 horas de la mañana yo me encontraba trabajando como vendedora en el centro de conexiones VALTUY INVERSIONES CA, ubicado en la plaza Bolívar de Cúa cuando entro un muchacho el cual momentos antes ya había entrado y me dijo ocultándose la mano en el bolsillo dame el dinero que te guardaste en el bolsillo sin formar escándalos, entonces yo le di un dinero que tenía que eran trescientos mil bolívares, y el salió con el dinero, entonces casi al mismo tiempo llegaron unos policías a los que les dije lo sucedido y que el mismo acababa de salir y que tenía una camisa azul, y un pantalón jeans azul descolorido, entonces los Policía salieron y entraron con el muchacho a quien reconocí como el que me robo entonces los funcionarios le dijeron que se sacara lo que tenía en los bolsillos para hacerle una revisión sacando de uno de los bolsillos, un dinero que al contarlo los funcionarios dio la cantidad señalada trescientos mil bolívares, por lo que los funcionarios me dijeron que si iba a formular denuncia y les dije que si…”
3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 03 de noviembre de 2006 cursante al folio siete (07) del expediente.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE PARRA, calificado provisionalmente por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE PARRA, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años..”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber acogido el Tribunal la calificación de los hechos como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: WILLIAM ENRIQUE PARRA en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es IMPONER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el fiscal DR. JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al ciudadano: WILLIAM ENRRIQUE PARRA PALENCIA, de Nacionalidad: Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 10.070.981, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14-07-1.969, de 37 años de edad, hijo de AUGUSTO RAMON PARRA ( F ) y de REINA PALENCIA (F), de estado civil soltero, de oficio Indefinida, residenciado en San Diego, Sector Los Magallanes, casa sin numero, Estado Carabobo, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER