REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2004-000208

JUEZ: Abg. FLOR ELIZABETH COLMENARES

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA.

PENADO: PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.610.295, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DONDE NACIÓ EL 28-09-1980, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN BARRIO CECILIO ACOSTA, SECTOR 1, CASA SIN NUMERO SANTA TERESA DEL TUY, DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE LOS CIUDADANOS PABLA ACOSTA Y JOSÉ PEDROSA AMBOS VIVOS.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. MARIANGELA LAYA, DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA: JEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO.


Visto que por ante éste Tribunal fueron consignados los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I referentes al penado, ciudadano PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.295, de estado civil soltero, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 28-09-1980, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio Cecilio Acosta, sector 1, casa sin numero Santa Teresa del Tuy, del Municipio Independencia del estado Miranda, hijo de los ciudadanos Pabla Acosta y José Pedroza ambos vivos, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Primero: Que el penado, ciudadano PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.295, de estado civil soltero, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 28-09-1980, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio Cecilio Acosta, sector 1, casa sin numero Santa Teresa del Tuy, del Municipio Independencia del estado Miranda, hijo de los ciudadanos Pabla Acosta y José Pedroza ambos vivos, cumple pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de: JEOVANNY HERNANDEZ RAMIREZ.

Segundo: Se observa en la presente causa que el penado: PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, fue detenido desde el día 19 de Enero de 2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (14-11-2006), en fecha 10 de Octubre de 2006, le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, y al sumar este lapso con el del tiempo que ha estado detenido, da un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida; y observándose que le fue impuesta una pena de SEIS (06) AÑOS al penado le restaría por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá en fecha 18 de Septiembre de 2008.

Ahora Bien, al revisar los recaudos evaluados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I referentes al penado, ciudadano: PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, RANCISCO, ya identificado, cursantes a los folios 130 al 139 de la Única pieza del presente asunto, observa éste Tribunal, que siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar, para de esa manera evitar que cometa otro hecho punible; en el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

A su vez el artículo 6, ejusdem., establece:

“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos: 19 que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

y asimismo, el Articulo: 272 que:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

Siendo que de dichos recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo de DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS; en consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que en efecto deberá rebajarse un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida. Por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, DE PRESIDIO; por lo que la pena principal la cumplirá el 18 de Septiembre de 2008, a las doce del mediodía.

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado, ciudadano: PEDRO JOSE NEGRIN MORENO, nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.610.295, de estado civil soltero, natural de caracas, Distrito Capital, donde nació el 28-09-1980, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Barrio Cecilio Acosta, sector 1, casa sin numero Santa Teresa del Tuy, del Municipio Independencia del estado Miranda, hijo de los ciudadanos Pabla Acosta y José Pedroza ambos vivos, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta al penado, lapso éste que sumado al tiempo que ha cumplido de la pena impuesta, da un total de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de pena cumplida. Por lo que, en consecuencia, al penado le resta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, DE PRESIDIO; por lo que la pena principal la cumplirá el 18 de Septiembre de 2008, a las doce del mediodía, todo en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 3 de la mencionada Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14, ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda; Ofíciese lo conducente al Centro Penitenciario Región Capital Yare I y remítasele copia certificada de la presente decisión a los fines de que se sirvan agregarlo al expediente carcelario del penado; notifíquese a la Defensa del penado.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. FLOR ELIZABETH COLMENARES




EL SECRETARIO


Abg. ARMANDO MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO


Abg. ARMANDO MENDOZA