REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2006-000831

JUEZ: Abg. FLOR ELIZABETH COLMENARES.

SECRETARIO: Abg. ARMANDO MENDOZA

PENADA: MARVI MARITZA LUGO, VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDA EL 12-11-81, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.093.872, HIJA DE TOMASA LUGO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADA EN SAN ANTONIO DE YARE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/ N°, DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMAS: ROBERT ANTONIO ROSALES VERA.

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. TIJUD NEGRON SOL, DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ART. 457, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80, ORDINAL 2°, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

Vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha: Primero de Agosto del 2.006, mediante la cual el otorgada el BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pero en virtud de que no constaba en autos si la penada es reincidente o de que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, ni se le ha practicado informe psicosocial, es por lo que se acordó: Oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a fin de solicitar la certificación de antecedentes de la penada; a la Oficina de Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar la realización de un informe psico-social a la penada; y así mismo, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y notificar al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y a su defensora, es por ello, que una vez realizada tales actuaciones, se hace procedente constatar y verificar el cumplimiento de los mismos de la siguiente manera:
Que en autos corre inserto Oficio N° 1859/06, de fecha 01 de Noviembre del 2.006, proveniente de la DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION FEMENINA, DIRECCION DE SERVICIO AL INTERNO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ASESORIA JURIDICA, en el cual se indica:
“…con la finalidad de remitir INFORME TECNICO, OFERTA LABORAL, ANTECEDENTES PENALES, REGISTRO MERCANTIL, RIF, NIT, CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente a la penada: LUGO MARVI MARITZA, titular de la Cédula de Identidad ó Pasaporte N° V-16.093.872, expediente n° MP21-P-2006-000831”.
Que en efecto riela en autos al folio 133, constancia expedida por el DESPACHO DEL VICE-MINISTRO DE SEGURIDAD JURIDICA, DIVISION DE ANTENCEDENTES PENALES, de fecha: 23 de Octubre del 2006, en la cual se hace constar lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicado N° 1648-06 DE FECHA 16/10/2006 recibida en ésta oficina el día 23/10/2006, mediante la cual solicita los Antecedentes Penales que pudiera registrar la ciudadana: MARVI MARITZA LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-16.093.872. (Según Onidex), Nacido el 12/11/1981, hijo de PADRE DESCONOCIDOS y de MADRE DESCONOCIDA.
El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos…”
Que en efecto riela en autos al folio 134, OFERTA DE TRABAJO, realizada a la penada MARVIN MARITZA LUGO, en “L. A. REMODELACIONES Y EDIFICACIONES, LARECA C.A.
Que en efecto riela en autos al folio 136 CONSTANCIA DE CONDUCTA, librada por la DIRECCION GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, DIRECCION DE SERVICIO AL INTERNO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ASESORIA JURIDICA, en fecha 25 de Octubre del 2.006, en la cual hacen constar lo siguiente:
“Los Miembros de la JUNTA DE CONDUCTA del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, reunidos en fecha: 25/10/2006, hace constar por medio de la presente que la interna: MARVI LUGO MARITZA, Titular de la Cédula de Identidad ó Pasaporte N°V-16.093.872, durante su permanencia en este establecimiento observo Conducta: BUENA…”
Que en efecto riela en autos a los folios: 136 al 139, INFORME TECNICO, realizado por la DIRECCION DE CUSTODIA Y REHABILITACION DEL RECLUSO, DIVISION DE ATENCION AL INTERNO, INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA, en el cual entre otras cosas de llego a la conclusión siguiente:
“V.- PRONOSTICO
El equipo técnico evaluador, luego de analizar los elementos encontrados en la presente evaluación considera que la interna cuenta con los recursos básico para cumplir con las exigencias contempladas en la fórmula alternativa para la cual opta. Presenta una evolución institucional positiva, posee hábitos laborales, tiene capacidad para someterse a procesos normativos y cuenta con apoyo externo.
VI.- CONCLUSIONES
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Que corre inserta a los folios 140 al 147, fotocopia de la Cedula de Identidad de la persona que se indica como LUIS R. ARGOTTI ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.139.558, y de RIF, NIT, y Registro Mercantil de la empresa: L.A. REMODELACIONES EDIFICACIONES C.A. “LARECA”, que se explica por si sola.
Ahora bien, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; mediante sentencia definitivamente firme, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de junio de 2006, cuyo texto íntegro se publicó en fecha 06 de julio de 2006, en la cuál se condenó a la ciudadana MARVI MARITZA LUGO, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida el 12-11-81, de 24 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.093.872, hija de Tomasa Lugo (v) y padre desconocido, residenciada en San Antonio de Yare, calle principal, casa S/ N°, del Estado Miranda; por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80, ordinal 2°, ambos del Código Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2005, en la cuál se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 501, ejusdem., en cuanto se refiere a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena; pasa a realizar las siguientes observaciones:
Primero: Que la penada, ciudadana MARVY MARITZA LUGO, fue aprehendida en fecha 29 de abril de 2006, según se evidencia del acta policial cursante al folio 03 del presente asunto, permaneciendo detenida hasta la presente fecha, por un lapso de TRES (03) MESES y DOS (02) DÍAS; por lo que le falta por cumplir un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN de la totalidad de la pena impuesta que es de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, finalizará la pena principal en fecha 29 de octubre de 2008.

Segundo: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar la fecha en que la penada de autos pueda optar a los beneficios y a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; y la fecha en que cumplirá las penas accesorias; a saber:

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir; SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá en fecha 14 de diciembre de 2006.

Régimen Abierto: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir; DIEZ (10) MESES, 29 de febrero de 2007.

Libertad Condicional: Cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, que cumplirá el día 29 de diciembre de 2007.

Confinamiento: Cuando cumpla las tres (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que cumplirá el 14 de marzo de 2008.

Tercero: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir el día 29 de octubre de 2008.

2) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, SEIS (06) MESES, es decir, hasta el día 29 de abril de 2009.

Así mismo el tribunal observa; que el artículo 494 del mismo texto legal, establece:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4.- que presente oferta de trabajo y
5.- que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el presente asunto observa este Tribunal, que la penada fue condenada por el delito el delito de ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80, ordinal 2°, ambos del Código Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal aplicable el BENEFICIO de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como ya lo decidió en Sentencia de fecha: 01 de Agosto del 2.006, y por cuanto han sido cumplidos a cabalidad los requisitos para su otorgamiento, es por lo que este Tribunal RATIFICA el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: MARVI MARITZA LUGO, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida el 12-11-81, de 24 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.093.872, hija de Tomasa Lugo (v) y padre desconocido, residenciada en San Antonio de Yare, calle principal, casa S/ N°, del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el Articulo: 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo del REGIMEN DE PRUEBA, el de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo que es la pena impuesta, imponiéndosele durante ese tiempo las obligaciones siguientes: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, estando dirigida tal obligación que la misma no podrá salir de la circunscripción Judicial donde esta ubicado el tribunal, ni del Área Metropolitana de Caracas. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, estando dirigida tal obligación en no volver a iniciar actos semejantes al que fue motivo de la presente causa. 5.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente, de darse las circunstancias del caso. 6.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion. 9.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el delegado de prueba, estando dirigida tal obligación en el presentar constancia de trabajo cada Tres (03) meses y 10.- Mantenerse durante el periodo de suspensión totalmente ocupada, de allí que deberá estar prestando servicio a cualquier institución, situación esta que deberá ser evidenciado en el Tribunal mediante constancias de trabajo periódicas cada Tres (03) meses. Se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, librese boleta de excarcelación a nombre de la misma, debiendo esta una vez puesta en libertad comparecer por ante este Despacho a los fines de ser impuesta de la presente decisión y de las obligaciones impuestas. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifiquese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional para que designe un Delegado de Pruebas a la penada. Notifiquese a la Institución de Sanciones Penales. Notifiquese a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), remítasele copia certificada de la presente Decisión.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Decide: PRIMERO: RATIFICA el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: MARVI MARITZA LUGO, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacida el 12-11-81, de 24 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.093.872, hija de Tomasa Lugo (v) y padre desconocido, residenciada en San Antonio de Yare, calle principal, casa S/ N°, del Estado Miranda. De conformidad con lo establecido en el Artículo: 495 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo del REGIMEN DE PRUEBA, el de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, tiempo que es la pena impuesta, imponiéndosele durante ese tiempo las obligaciones siguientes: 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia, estando dirigida tal obligación que la misma no podrá salir de la circunscripción Judicial donde esta ubicado el tribunal, ni del Área Metropolitana de Caracas. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3.- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, estando dirigida tal obligación en no volver a iniciar actos semejantes al que fue motivo de la presente causa. 5.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente, de darse las circunstancias del caso. 6.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducacion. 9.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal o el delegado de prueba, estando dirigida tal obligación en el presentar constancia de trabajo cada Tres (03) meses y 10.- Mantenerse durante el periodo de suspensión totalmente ocupada, de allí que deberá estar prestando servicio a cualquier institución, situación esta que deberá ser evidenciado en el Tribunal mediante constancias de trabajo periódicas cada Tres (03) meses. TERCERO: Se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, librese boleta de excarcelación a nombre de la misma, debiendo la misma una vez puesta en libertad comparecer por ante este Despacho a los fines de ser impuesta de la presente decisión y de las obligaciones impuestas. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Notifíquese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional para que designe un Delegado de Pruebas a la penada. Notifíquese a la Institución de Sanciones Penales. Notifíquese a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), remítasele copia certificada de la presente Decisión
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. FLOR ELIZABETH COLMENARES
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO MENDOZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO