REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de noviembre de 2006
196° y 147°
Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 21.07.2006, se acordó prevenir a los solicitantes YELITZA DE LOS MILAGROS HERNANDEZ CARTAYA y EDIN JOSÉ MARTÍNEZ AÑANGUREN, a fin de que indicaran a este Tribunal, las exigencias establecidas en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la solicitud por Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en fecha 13.07.2006, quedando notificados en autos y consignada la boleta cumplida, el 20.10.2006, exigencias esta que resulta necesaria, por mandato expreso del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de Inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ibídem, dado que, tratándose de reconvención, el Juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta resultaría contrario al artículo 351 parágrafo primero ibídem, es por lo que, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INDAMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluído el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la parte solicitante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRRO LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° 4053-06
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp N° S-6017-06
ZCH/MG/Carlos Ojeda.-