REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-6412
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: FREDDY ALEXANDER PARRA QUINTERO Y THAIS ADRIANA ROJAS VANEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.640.381 y V-14.480.890, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado José Ángel Meza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.578, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 26 de abril del año 2001, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 21, folio 21, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual lleva por nombre: Isis Shekinah Parra Rojas.
*-Admitida la solicitud en fecha 03 de octubre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos FREDDY ALEXANDER PARRA QUINTERO Y THAIS ADRIANA ROJAS VANEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.640.381 y V-14.480.890, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante matrimonio la niña: Isis Shekinah Parra Rojas, les corresponde a ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana THAIS ADRIANA ROJAS VANEGAS. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció y forma amistosa y cordial entre las partes, un régimen libre y abierto, según lo cual el padre puede compartir con nuestra hija todos los días, dentro de un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la obligación alimentaría, el padre se compromete en lo sucesivo a cancelar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL (140.000,00) mensual, correspondiente al 30% al sueldo. A su vez se compromete a cancelar dos (2) bonos especiales que representan cuotas adicionales, la primera para ser cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, las cuales sumadas anualmente resultan un total general de catorce (14) cuotas; lo que representa la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL (1.960.000,00) anuales. En lo que respecta a los gastos de medicinas, colegios, recreación, etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6412.
RO/BG/ranzai.-
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