REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-6510
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RAMÓN DÍAZ DÍAZ Y ROSA MARÍA PÉREZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.792.581 y V-5.098.198, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado Rosa María Díaz Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.795, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia Maiquetía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de agosto del año 1985, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 38-A, folio 38-A, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de las cuales una es mayor de edad, siendo las menores adolescentes, las cuales llevan por nombre: María Jesús, Sol María y María Victoria Díaz Pérez.
*-Admitida la solicitud en fecha 19 de octubre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RAMÓN DÍAZ DÍAZ Y ROSA MARÍA PÉREZ GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.792.581 y V-5.098.198, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De sus hijas habidas durante el matrimonio especialmente las Adolescente: María Jesús, Sol María y María Victoria Díaz Pérez, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana ROSA MARÍA PÉREZ GARCÍA. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlas los días que lo desee, en el horario fijado de mutuo acuerdo con la madre, y respetando sus compromisos escolares y extracurriculares; se manera semejante, ambos progenitores dispondrán lo pertinente a los períodos vacacionales y días feriados con atención a las opiniones, deseos y convivencias de las hijas. Con respecto a la obligación alimentaría, ha sido acordada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, en la cantidad mensual de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (6.000.000,00), cantidad equivalente a 11.71 salarios mínimos a razón de Bs. 512.325,00 C/U. Este monto será proporcionalmente incrementado en la ocasión y medida en que el ingreso mensual del progenitor aumente, en el mismo porcentaje del incremento salarial, o de cualquier otra especie percibido por el progenitor. La suma acordada será entregada a la madre por el padre, o depositada en la cuenta bancaria cuyo número ésta declara conocer. Tal cantidad será ajustada anualmente de conformidad con los índices publicados por el Banco Central de Venezuela. La entrega del dinero o su depósito deberá ser efectuada por el padre, por adelantado, en los cinco (5) primeros días de cada mes; de igual forma se considera necesario dejar establecido que a sus menores hijas les corresponde el 50% de sus prestaciones sociales, en caso de liquidación y también el 50% de sus utilidades anuales, bonos y demás remuneraciones que llegare a recibir por cualquier concepto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL



DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN








Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6510.
RO/BG/ranzai.-