REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL Nº 1

Los Teques, 16 de noviembre de 2006

PARTE ACTORA: MIDEROS YBARRA SERGIO REGELIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.230.802, con residencia LA MACARENA, CALLE ÚNION CASA Nº 93, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

NIÑOS: JANSEYLIS ALEJANDRA y JHON ALEJANDRO, de 03 años de edad y nueve meses de edad, con igual residencia que la de su guardadora.

DEFENSA TECNICA: Abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541

ACCIONADA: GARCÍA OCANDO JOHANA BETZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.533.170, con residencia LA MACARENA, CALLE ÚNIÓN, CASA Nº 94 MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Visitas.


Visto el convenio planteado por las partes en el presente juicio, con relación al Régimen de Visitas esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inicio el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por el ciudadano MIDEROS YBARRA SERGIO ROGELIO, por FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, contra la ciudadana JOHANA BETZABETH GARCÍA OCANDO, recibida por vía de distribución el 10.04.2006, admitida la presente causa en fecha 17.04.2006, se ordenó practicar las evoluciones sociales y psiquiátricas.

A los folio 48, cursa acta de audiencia oral mediante la cual se deja constancia del acuerdo planteado entre los ciudadanos MIDEROS YBARRA SERGIO y GARCÍA OCANDO JOHANA BETZABETH, mediante el cual ambos progenitores convienen con respecto al derecho de visitas sobre sus hijos JANSEYLIS ALEJANDRA y JHON ALJEJANDRO que ejercerá el progenitor, en los siguientes términos: “…PRIMERO: ambos acuerdan que el padre ejercerá su derecho a visitas todos los días sábados, desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. por un año; SEGUNDO: a partir del día 16 de noviembre de 2007, el padre ejercerá su derecho a visitas dos fines de semana al mes con pernocta, retirando a los niños los días sábados a las 10:00 a.m. a mas tardar y retornándolos el día domingo a las 06:00 p.m. a mas tardar; TERCERO: Ambos acuerdan que, durante el año 2006, los días 24 y 31 de diciembre los niños permanecerán con el padre desde las 10:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. máximo: a partir del año 2007, los niños permanecerán con su padre los días 25, 26, 27 de enero y 01, 02, y 03 de enero de cada año: CUARTO: el día del padre los niños permanecerán con el padre y el día de la madre con la madre aunque el padre tenga asignada visitas en dicha fecha; QUINTO: En vacaciones escolares el 01 de agosto al 15 de agosto de cada año; en vacaciones de carnaval y semana santa, a partir del año 2007, serán alternas, por lo que los niños permanecerán con el padre en la semana de carnaval de 2007 y, el año siguiente la semana santa y así sucesivamente. SEXTO: ambos solicitan que en la sentencia definitiva se homologue el presente acuerdo. Por ende cumplido ello la causa entra en fase se sentenciar…”

II
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El estado protegerá a las familias....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetara, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito ratificado la República. El estado la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomarán en cuenta sus interese superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

“…Todos los niños y adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujeto de pleno derecho, estos tiene derecho a ser criados en su familia de origen; ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que las beneficiarias tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relacione personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda, como el hijo, el primero para visitarlo y, el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente las circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que los niños requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respecto, armonización y consenso en la toma de decisiones que involucran a aquellos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos consecuencia graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a las circunstancias de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, cuyos titulares son tanto el padre como el hijo.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de la adolescente antes citada, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL CONVENIO planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 387 ibidem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el convenio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza, salvo el atinente a las actividades escolares de las beneficiarias.




III
Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en su SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIO planteado entre los ciudadanos MIDEROS YBARRA SERGIO y GARCÍA OCANDO JOHANA BETZABETH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.230.802 y V-17.533.170, respectivamente, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión.-. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,


DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGALY YEPEZ


Exp. 11853-06
ZCH/Carlos Ojeda.-