REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 23 de noviembre de 2006

Vistas las anteriores actuaciones, contentiva de la solicitud de rectificación de partida, interpuesta por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN LANDER DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.895, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I
En fecha 18.10.2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta el 13.10.2006, por la ciudadana referida, en beneficio de la niña MARIANA CAROLINA, pidiendo se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro de este estado, por cuanto en la misma se señaló erradamente la jurisdicción territorial donde nació la niña precitada como “…MARACAY ESTADO ARAGUA…” siendo lo correcto “….CAGUA ESTADO ARAGUA…”.

En fecha 13.11.2006, fue consignada debidamente cumplida la boleta de notificación librada al Fiscal (F. 06), quien no objeto la solicitud.

II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber identificado el funcionario respectivo, en los citados documentos, erradamente la jurisdicción territorial donde se nació aquella, como “MARACAY ESTADO ARAGUA”, siendo lo correcto “CAGUA ESTADO ARAGAUA”, tal y como se desprende de la copia certificada de la Partida de nacimiento, acompañada al escrito, así como certificado de nacimiento emitido por el Centro Médico de Cagua, estado Aragua documentos éstos que son apreciados por la Juzgadora, por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, para probar plenamente el error analizado, toda vez que no fue impugnada, ni desconocida en el proceso, resultando idónea para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la partida de nacimiento, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION de la partida de nacimiento mencionada, inserta ante la citada prefectura, por lo que donde dice “…nació en Maracay estado Aragua …” debe decir y leerse: “… nació en Cagua estado Aragua…..”, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.,

III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN LANDER DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nos. 8.684.895, por lo que ordena la rectificación de la partida de nacimiento de la niña MARIA CAROLINA, inserta ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 759 folio 380 del año 1997 de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Regístrese la presente sentencia. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 503 del Código Civil. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MAGALY YEPEZ

Asistente Carlos Ojeda
Exp N° S-6531-06