REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No S-6590
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de la niña YAIMALY LORENI, interpuesta por el ciudadano MARCO PRIETO DIQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.477, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73117, actuando en representación e interés superior de la niña antes mencionada, recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
*- Se Admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha 30 de octubre del año 2.006.
*- Dicha partida corre inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, bajo el acta N° 61, folio 31, de fecha 12 de abril del año 1999. El error denunciado consiste en que al asentar la presentación de la niña antes mencionada, en el Libro de Nacimiento del Registro Civil, se cometió el error material involuntario en el segundo nombre de la niña como “…LARENI…”, siendo lo correcto “…LORENI…”.
*- Para efectos probatorios el solicitante consignó el acta de nacimiento de la niña objeto de rectificación y copia certificada de la partida de nacimiento de la misma.
*- Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de la omisión denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de la Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, y al Registrador Principal del mismo Estado Miranda, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña: YAIMALY LORENI.
*- Con la finalidad que se inscriba correctamente el segundo nombre de la niña. “ASÍ DONDE DICE “…LARENI…” DEBE DECIR Y SIENDO LO CORRECTO “…LORENI...”. ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al veintitrés (23) día del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006), a los 196º. Años de la Independencia y 147º. Años de la Federación.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios correspondientes Nº 3301 y 3302.
LA SECRETARIA.
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: Rectificación de Partida.
Expediente Nº S-6590
RO/BCG/abr.-