República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 11407

“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BARAZARTE Y EVELYN DE LOS ANGELES OROZCO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.427.190 y V-6.366.064, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogado GISELA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.213, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura El Recreo, del Distrito Federal, en fecha 27 de Diciembre del año 1989, bajo el acta Nº 474, folio 474, que se encuentra anexa en el folio 05 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres:
EILIN DEL CARMEN y FRANNY LUCIA.

*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BARAZARTE Y EVELYN DE LOS ANGELES OROZCO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en fecha 07 de Octubre del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BARAZARTE Y EVELYN DE LOS ANGELES OROZCO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.427.190 y V-6.366.064, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en fecha 09/11/06, solicitando la Conversión en Divorcio.

II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BARAZARTE Y EVELYN DE LOS ANGELES OROZCO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.790.172 y V-12.161.630, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura El Recreo, del Distrito Federal, en fecha 27 de Diciembre del año 1989, bajo el acta Nº 474, folio 474.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas especialmente EILIN DEL CARMEN y FRANNY LUCIA, y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a La Guarda: le corresponderá a la madre ciudadana EVELYN DE LOS ANGELES OROZCO BANDRES, en el lugar de su residencia. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un Régimen de Visitas, será abierto, es decir, lo suficiente amplio, por lo que el padre puede visitar a la adolescente en cualquier oportunidad que lo desee, previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con las horas de sueño y estudio según sea el caso; en lo que respecta a la obligación Alimentaría El Padre se compromete a aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), mensuales para cada una lo que totaliza, la cantidad de DOSCIENTOS MIL, igualmente el padre contribuirá con su hijas en un 50% en todo lo que se refiere a ropa calzados, gastos médicos y gastos por estudios, tales como: matriculas, mensualidades, uniformes y útiles escolares. El Incremento de la pensión de alimentos será de un 10% anual, conforme lo prevee la normativa
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Giron
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Giron
Motivo: Separación de Cuerpos y de Bienes.
Expediente N° 11407
RO/BG/ycc.