REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No S-6486
“Vistos”
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de la niña MARIANA INDERMAR, interpuesta por la ciudadana MORÁN PÉREZ EYILDE YOERMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.256.038, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.288, actuando en representación e interés superior de la niña antes mencionada, recibida por el sistema de distribución de causas y por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley y examinados los extremos requeridos en el Código Civil, en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
*- Se Admite en cuanto a lugar en derecho, en fecha 16 de octubre del año 2.006.

*- Dicha partida corre inserta en los Libros del Registro Civil de actas de nacimientos llevados por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el acta N° 306, folio 153(vto), de fecha 18 de marzo del año 1997. El error denunciado consiste en que al asentar la presentación de la niña antes mencionada, en el Libro de Nacimientos del Registro Civil, se cometió el error material involuntario en el primer apellido dela madre, como “…MOREN…”, siendo lo correcto “…MORAN…”.

*- Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña objeto de rectificación y copia simple de la cédula de identidad de la madre.

*- Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad de la omisión denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal del mismo Estado Miranda, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña: MARIANA INDERMAR.

*- Con la finalidad que se inscriba correctamente el primer apellido de la madre de la niña. “ASÍ DONDE DICE “…MOREN…” DEBE DECIR Y SIENDO LO CORRECTO “…MORAN...”. ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios y copias certificadas. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006), a los 196º. Años de la Independencia y 147º. Años de la Federación.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios correspondientes Nº 3352 y 3353.
LA SECRETARIA.

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.




















Motivo: Rectificación de Partida.
Expediente Nº S-6486
RO/BCG/abr.-