REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 27 de Noviembre del 2006.
196° y 147°

Visto el acuerdo que antecede, de fecha 23/11/06, suscrito por los ciudadanos: ARELLANO RAMIREZ ALICIA y MORA JOSE JAVIER, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.161.630 y V-10.790.172, respectivamente, en tal sentido, es por así mismo SE ORDENA Homologar el mencionado acuerdo, mediante el cual establecieron la Obligación Alimentaría, en beneficio e interes superior de sus hijos los niños: SARAHI REBECA y ABRAHAM JAVIER, , en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano: DOMINGO MANUEL PEREZ FERIA, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, La Cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensual, que deberán ser entregados directamente a la madre mediante recibos de pago o depositados semanalmente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada. Los pagos se realizaran a partir del 15/11/06, adicionalmente se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fines de cubrir todo lo que respecta a gastos escolares y navideños. Asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras. De esta misma forma la Obligación Alimentaría será incrementada automáticamente en un 20% anual, tomando en consideración la capacidad económica del co-obligado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (la) prenombrado niño (a) se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de el niño antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO. Planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.


III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: DOMINGO MANUEL PEREZ FERIA Y SARA ELENA CHAVEZ SOSA, de nacionalidad Venezolano y Peruana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-82.236.065 y Pasaporte Nº 007092, respectivamente, en fecha 15/11/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



Abg. Beatriz Carolina Girón.











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Motivo: Homologación Obligación Alimentaría.
Expediente Nº S-6766-06
RO/BCG/gigi.