República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10257
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRILLO RUIZ Y DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.868.535 y V-11.043.377, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada ANTONIA BLACINA ASCANIO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.587, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 17, folio 17 y su vto., que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Doriana Andreina y Manuel Alejandro.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRILLO RUIZ Y DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.868.535 y V-11.043.377, respectivamente en fecha 15 de Septiembre del año 2004.
I
*- Comparecen los cónyuges en fecha 15 de Noviembre del año 2006, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO


OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ANTONIO CARRILLO RUIZ Y DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.868.535 y V-11.043.377, respectivamente, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del año 2001, conforme al acta de matrimonio Nº 17, folio 17 y su vto., de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los niños Doriana Andreina y Manuel Alejandro, será ejercida por la madre ciudadana DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas que se establece de forma amplia, el padre podrá visitar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y las horas de dormir. La Obligación Alimentaría queda establecida en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200.000,00), mensuales, dicha cantidad se incrementará en un 10% anual, asimismo los gastos extras o extraordinarios en un 50%, como además tendrán las bonificaciones extras o dobles de los meses de agosto y diciembre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Giron
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10257
RO/BCG/ycc.-