República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 11435
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ Y ROSARIO COELLO BERMUDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.487.795 y V-8.684.275, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Abog. ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre del año 1989, conforme al acta de matrimonio Nº 401, folio 401, que se encuentra anexa en el folio 02 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Rosiel Yeniree, Leonel Alexander y Scarlet Alexandra.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ Y ROSARIO COELLO BERMUDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.487.795 y V-8.684.275, respectivamente en fecha 15 de Noviembre del año 2005.
I
*- Comparecen los cónyuges en fecha 23 de Noviembre del año 2006, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO
OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MARTINEZ LOPEZ Y ROSARIO COELLO BERMUDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.487.795 y V-8.684.275, respectivamente, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre del año 1989, conforme al acta de matrimonio Nº 401, folio 401, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los adolescente Rosiel Yeniree, Leonel Alexander y la niña Scarlet Alexandra, será ejercida por la madre ciudadana ROSARIO COELLO BERMUDEZ. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, un régimen abierto, sin limitaciones salvo las horas escolares y de descanso nocturno, y los fines de semana en horarios que no excedan de la s 8:30 p.m., las fechas de diciembre y vacaciones escolares serán equitativamente compartidos por ambos progenitores. El padre se compromete que durante el tiempo que permanezca la visita o salidas, no consumirá bebidas alcohólicas, a los fines de asegurar el bienestar y salud mental de sus hijos. La Obligación Alimentaría queda establecida en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00), mensuales, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro de Corbanca Nº 109-402.9569, depositara Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), los quince y los últimos de cada mes, que depositará en forma consecutiva, además la cantidad mensual de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.135.000.00), en Cesta Tickets, pudiendo dicha cantidad ser aumentada o revisada por la madre, igualmente es compromiso de padre pagar póliza de hospitalización cirugía y maternidad de los adolescentes y la niña, en cuanto a gastos de vestidos, colegio, todo aquello que tiene que ver con su educación, decembrinos, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales, según los requerimientos de los adolescentes y la niña por otra parte entre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Giron
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 11435
RO/BCG/ycc.-
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