República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez N° 2

Demandante: BENITHMAR CAROLINA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.043.626, actuando en beneficio y representación de su hija, ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO.
Abogado Asistente: ESTRELLA BRICEÑO DE MATHEUS, profesional del derecho, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.658.
Demandado: RAMÓN IGNACIO SUÁREZ CÁMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.111.106.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Expediente N° 3376
“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana BENITHMAR CAROLINA ASCANIO, en representación de su hija la niña, ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO, debidamente asistida por la profesional del derecho ESTRELLA BRICEÑO DE MATHEUS, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.658, y expone:
El padre de mi preexcitada hija, desde nuestra separación, ha sido sumamente irresponsable con la manutención de la niña, pese a contar con empleo fijo y haber conversado con él, se ha negado a colaborar con una ayuda para nuestra hija.
Consignándose con dicho escrito copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, copia del recibo de pago del SENIAT de la parte actora, y acta de pensión de alimentos ante el SEPINAMI, de fecha 20 de mayo del año 2000, y copia de la libreta de ahorros a nombre de la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO. En fecha 06 de octubre del año 2000, mediante auto es admitida la presente solicitud, se acuerda notificar a la representación fiscal, se cita al demandado el ciudadano RAMÓN IGNACIO SUÁREZ CÁMARA, la cual consta debidamente practicada en el folio 16 del presente expediente, y se libra oficio dirigido al ente empleador a los fines que informe respecto al ingreso que percibe el demandado y sus respectivos bonos y deducciones de ley, igualmente se decreta medida preventiva del total de las prestaciones sociales percibidas por el mismo (f- 8).
Para el 15 de enero del año 2001, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio o contestación de la demanda, se deja constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (f-18); en fecha 28 de febrero del año 2002, se acuerda ratificar oficio dirigido al ente empleador (f- 20); se recibe información del ente empleador en la cual manifiesta que el demandado no presta servicio en la referida institución (f- 22 y 23); se avoca mediante auto el Dr. Rocco Otello M. en fecha 04 de agosto del año 2003 (f- 26). Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2004, se acuerda notificar a la parte actora a los fines que comparezca a esta sala de juicio a los fines que manifieste lo que bien tenga que decir respecto a la presente causa (f- 28).
En fecha 02 de mayo del año 2005, mediante auto se acuerda notificar a la parte actora a los fines que informe respecto a capacidad económica del coobligado ( f-32); en fecha 27 de abril se acuerda librar nueva boleta de notificación a la parte actora (f- 36).
Mediante auto de fecha 15 de junio del año 2006, se acuerda oficiar al CNE y al ONIDEX, a los fines que informe respecto a la dirección o ubicación de la ciudadana BENITHMAR CAROLINA ASCANIO, considerando el hecho que no se ha podido ubicar (f- 41), se libra boleta de notificación a la parte a los fines que comparezca a esta Sala de Juicio (f-50), seguidamente mediante auto se acuerda oficiar al CNE y al ONIDEX a los fines que informe respecto al último domicilio de la ciudadana BENITHMAR CAROLINA ASCANIO, quien no ha podido ser localizada (f- 55); para el 10 de octubre del año 2006, se consigna recaudos del ONIDEX en el cual informa respecto a los últimos movimientos de migración y el último domicilio de la misma (f- 59 y sig.).
Mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2006, se acuerda fijar auto para fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones, para lo cual se acordó notificar a las partes a los fines de informarlos del auto (f. 63); para el 14 de noviembre del año 2006, se consigna la ultima de las boletas de notificación a las partes (f- 76).

II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano RAMÓN IGNACIO SUÁREZ CÁMARA, con la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 03, donde consta que el mismo nació en fecha 05 de noviembre del año 1997, documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano RAMÓN IGNACIO SUÁREZ CÁMARA, plenamente identificado en auto, con la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, y visto que no se pudo demostrar en autos la capacidad económica del demandado, y considerando que es un elemento indispensable para determinar el quantum de la obligación alimentaria, y en consideración del interés superior del niño, este sentenciador ha de considerar en base al Salario Mínimo Urbano Vigente la capacidad económica del coobligado, en beneficio de la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que, la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, como la necesidad de la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO.
Conforme lo analizado anteriormente, y visto como ha sido las pruebas promovidas por las partes, este sentenciador considera, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, que: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO (f-03) con lo cual como se ha dicho anteriormente se demuestra la filiación de la niña con el demandado, por lo que la hace idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Copia de pago del SENIAT, prueba la cual no demuestra nada para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Acta conciliatoria emitida por el SEPINAMI, la cual demuestra que existe un acuerdo el cual las partes, los ciudadanos RAMÓN IGNACIO SUÁREZ CÁMARA y BENITHMAR CAROLINA ASCANIO, llegaron el cual no ha sido cumplido, de manera que es idónea para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: copia simple de la libreta de ahorros, en la cual no se ha realizado deposito alguno en la misma, lo cual demuestra que no se ha cumplido con el acuerdo conciliatorio realizado ante el SEPINAMI. Y ASÍ SE DECIDE.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana BENITHMAR CAROLINA ASCANIO, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano RAMÓN IGNACIO SUÁREZ CÁMARA, para con su hija, la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
Por todas las consideraciones antes expuestas, de la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con su hijo, Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposición establecida en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece, en el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente al 50% de un salario mínimo urbano vigente que es equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.162,50) mensuales, el cual será entregado directamente a la madre o en cuenta que la misma designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO, conforme el ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano vigente, y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Por último SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana BENITHMAR CAROLINA ASCANIO, contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO SUÁREZ CÁMARA, ampliamente identificados, en beneficio de su hija, la niña ORIANA VALENTINA SUÁREZ ASCANIO. Tal y como se expresa ut supra en la motiva.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.

Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA.

Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 3376
ROM/BCG /altamira.-