REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Parte Demandante: VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.120.438, actuando en beneficio de su hijo, el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA.
Fiscal XI del Ministerio Publico especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
Parte Demandada: MARITZA YOLIMA VILLALBA MARECUANÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.251.985.
Defensor Judicial: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado de en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.260.
Motivo: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS.
EXPEDIENTE Nº 9840
“Vistos”
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la Fiscal XI del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, del Estado Miranda, Dra. NELIDA VITORIA MONTENEGRO, asistiendo judicialmente al ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, debidamente identificado, padre biológico del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, nacido en fecha siete (7) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), con sus respectivos anexos, , quien manifiesta entre otras cosas, quien expone:
“…ya tenia problemas para ver a su hijo ya que la madre del niño se lo impedía, igualmente señalo que había acudido a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no logándose acuerdo entre los padres del niño: SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, en relación al Régimen de Visitas en beneficio del mencionado niño, asimismo solicita fijación de Régimen de Visitas, ya que ve al niño porque el mismo estudia en donde trabaja el compareciente, pero la madre no le permite que lo saque a pasear, sino verlo en su casa …”
I
Mediante auto dictado por este Tribunal, mediante auto se le dio entrada a la solicitud, se admite en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cuatro (2004); igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, la cual consta debidamente practicada en el folio 8 y 9, del presente expediente, se acordó citar a la ciudadana MARITZA YOLIMA VILLALBA MARECUANÁ, debidamente identificada en autos, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentar la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. Igualmente se acuerda liberar boleta de invitación para ser por al niño; realizar informe social a ambos hogares y evaluación psicológica al grupo familiar. Folios del ocho (08) en adelante.
El veintiséis (26) de mayo del año 2004, es invitado el niño: SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, y en fecha 27 de mayo del mismo año, comparece por ante esta Sala de Juicio, como consta en los folios 18 al 20; en fecha 02 de junio del año 2004, siendo la oportunidad para que se lleve a cabo, el acto conciliatorio, comparece la parte demandada y solicita un defensor judicial, mientras que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f-27); mediante auto de fecha 14 de junio el año 2004, se acuerda oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda, con la finalidad de que le sea asignado un Defensor Judicial a la parte demandada (f-28); seguidamente como riela en el folio 35, mediante acta se deja constancia de que el ciudadano HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado de en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.260, es designado como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto del año 2004, mediante auto, se acuerda citar al profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.260, para que comparezca a esta Sala de Juicio y manifieste su aceptación o excusas al cargo a desempeñar. Folio treinta y seis (36) y siguientes.
En fecha 30 de agosto de del año 2004, es consignado el informe social emanado del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio (f-39 y sig.); en fecha 13 de septiembre de 2004, se da por citado el defensor judicial asignado a la parte demandada, como consta en el folio 45 y 46.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2005, se dicta auto para mejor proveer, en donde se exhorta a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal y se acuerda notificar a las partes con el fin de que comparezcan SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, para que le sean realizadas la evaluaciones ordenadas por esta Sala de Juicio (f-47); en fecha 23 de noviembre del año 2005 se deja constancia que el demandante y el niño no comparecieron ante este Tribunal (f-52); en fecha 19 de septiembre del año 2006, mediante auto se acuerda oficiar a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio a los fines de realizar evaluación (f-53).
Riela en el folio 55 y siguiente, el auto en donde se acuerda ser notificada la demandada con la finalidad de que se le realice la evaluación pertinente. En fecha 05 de octubre del año 2006, es consignado el informe psiquiátrico realizado a la parte demandada (f-57 y sig.).
En fecha 26 de octubre del año 2006, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia, previas las conclusiones si las hubiera, siendo notificadas las partes a los efectos de informarles del referido auto(f- 62); siendo consignada la ultima de las boletas en fecha 14 de noviembre del año 2006 (f- 57).
II
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, solicitó la fijación del Régimen de Visitas alegando que, “…ya tenia problemas para ver a su hijo ya que la madre del niño se lo impedía, igualmente señala que había acudido a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no logándose acuerdo entre los padre del niño…...”
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que sustentara la negativa de permitir al padre, tal como se expreso en el escrito inicial, que el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, tuviese contacto directo con su hijo; tal como lo establece el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando habla que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Subrayado del Tribunal), como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, de manera tal que el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, como padre del SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, tiene el derecho de mantener contacto directo para con su hijo.
De modo que ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con su hijo el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, quien habita en el domicilio de su madre la ciudadana MARITZA YOLIMA VILLALBA MARECUANÁ, de modo tal y considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, el:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que el ciudadano, padre del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con su hijo, ya que existe entre ellos un derecho reciproco entre el padre y el niño, y entre el niño y el padre, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, si no también el traslado de estas a otro lugar donde puedan recrearse y compartir con el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, quien se observa capaz de compartir y asistir a los niños, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto va telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 386 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las pruebas consignadas por la parte actora, encontramos que: Actuaciones efectuadas por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro; la cual es prueba idónea para la controversia ventilada en el presente expediente, debido a que se observa que la parte actora intento por va conciliatoria ante dicho organismo a los fines de resolver dentro de los mejores términos posibles en beneficio de su hijo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Con respecto a la partida de Nacimiento la cual corre inserta en el folio 7 del presente expediente, prueba documental con la cual se demuestra la filiación entre el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, y el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, de manera que este sentenciador las considera idóneas. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el padre, ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, quien no ejerce la guarda del niño, cabe recordar que el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, a pesar de minoridad, también resulta titular del derecho invocado por la accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es as porque, siendo el niño titular del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, conforme al artículo 385 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, tiene derecho a recibir la visita de su padre, ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, contacto este que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 eiusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, quedando bien clara y establecida la filiación entre el padre, ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, por lo cual la accionante hoy solicita un Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no esta en discusión dentro de la situación controvertida planteada en la presente causa.
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de esta, como se desprende del artículo 387 eiusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que hará improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este sentenciador observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo, que se fije un régimen de visitas, buscando el equilibrio emocional y psíquico del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, ya que estos muestran afecto, tanto para con el padre como para con la madre.
En este orden de ideas también es de considerar, que aun y cuando se muestra apego afectivo de ambos padres, para con el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, es necesario hacer las siguientes observaciones, tales como: ambos progenitores son parte integrante e integral del núcleo familiar del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA quien requiere del contacto directo con sus padres, considerando todo lo expuesto y visto que el niño quien han de contar tanto afectivamente y como moralmente, con sus padres quienes a su vez tienen también una obligación con el niño, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral del mismo, igualmente que la madre, de modo tal que el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, padre del niño solicita se fije el régimen de visitas, en beneficio del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA.
Ciertamente, no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela as no lo prevé, sin embargo en beneficio a el niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para el niño, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de estos o de uno de ellos
Por todas las consideraciones antes expuestas el niño tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana MARITZA YOLIMA VILLALBA MERECUANÁ, madre del niño y el padre, ciudadano SOMMER ALEXIS VARGAS PALERMO, pues solo con el cario que nuestros padres nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr que el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALVA, un desarrollo integral, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por ciudadano LENNAR ALBERTO COLINA NAVAS, conforme al artículo 385 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a el niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, el ejercicio de los derechos de los cuales resulta titular y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de este a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho de la accionante a visitar a su hijo y el de este a ser visitado por su padre, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho de la madre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que el padre, con su hijo, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor de lo niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALVA, declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
1.- El padre ejercer su derecho de visitar a su hijo cada quince días, a cuyos efectos lo retirar del hogar materno los días sábados a las 9:30 a.m, debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m del mismo día, y los días domingo lo retirara del hogar materno a las 9:30 am, debiendo retornarlo al mismo a las 6:00 pm.
2.- Durante las festividades navideñas, al niño pasaran con su padre los das 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarlas del hogar materno a las 10:00 a.m., debiendo retornarlas al hogar materno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- Durante las vacaciones escolares los niño disfrutaran con su padre un periodo de quince días, sin pernota, retirando al niño del hogar materno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar paterno a las 6:00 p.m. de cada día de los cuales la padre comparta con su hijo.
4.- En la fecha de cumpleaños del niño, permanecerán con su madre, pero con la visita de su padre, en el hogar materno, a partir de las 2:00 p.m.
5.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecer con los niños, si estas presentaren algún problema de salud, deber retornarlas inmediatamente al hogar paterno.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio Nº 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano VARGAS PALERMO SOMMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.120.438, en beneficio del niño SOMMER ALEXIS VARGAS VILLALBA, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio Nº 2.- Los Teques, al veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Exp. Nº 9840/2004
Motivo: Fijación de Régimen de Visitas.
ROM/BCG/Altamira.-
|