REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2

Los Teques, 30 de noviembre del 2.006
196° y 147°
Visto las actas que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, antes de decidir, observa:
Es admitida en fecha 23/11/06, la presente solicitud de autorización de viaje, en beneficio de la niña ALEXANDRA YADIRA MORA RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, en cuanto a lugar en derecho, notificando al representante del Ministerio Público correspondiente, en consecuencia, se exhorta a la solicitante a que comparezca personalmente por ante ésta Sala de Juicio, a fin de que ratifique su solicitud, debiendo comparecer en compañía de la niña sujeto de la presente acción, con el objeto de que sea oída a tenor del Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo desconocido el paradero del Ciudadano: RUBELIO ANDRADE MORA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.839.314; se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin de que informen el ultimo domicilio registrado en sus archivos del mencionado ciudadano, con indicación del movimiento migratorio que registra. (F. 17 y siguientes)
En horas de despacho del día treinta (30) de noviembre de 2006, a las 10:30 a.m., conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece por ante este Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la niña ALEXANDRA YADIRA MORA RAMÍREZ, de siete (07 años de edad, y libre de apremio y coacción expuso: “...Voy a viajar para La Habana Cuba, para cambiar mis lentes, no recuerdo a mi papá. Yo vivo con mi mamá, con mi abuela Carmen y con mi tío Wilmer y Liset. ...”. (F. 18)
En horas de despacho del día 30 de noviembre de 2006, comparecen por ante esta Sala de Juicio las ciudadanas: ELISA ACEVEDO MORENO, MARÍA PATRICIA SUESCUN SANTANDER Y CLAUDINA LEONOR NOGUERA, de nacionalidad venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.457.163, 22.784.368 y 2.996, quienes impuestos de las generalidades de Ley que sobre testigos rezan manifestaron no tener impedimento en declarar, en relación a los particulares de la presente solicitud. (F. 14 y siguientes)
II
Habiendo sido probada en autos la filiación entre la solicitante y la niña, así como su nacionalidad venezolana, mediante consignación de acta de nacimiento inserta en el folio número 3, siendo valorado por este juzgador como documento publico no impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de evidenciar el arraigo y el desprendimiento por parte del padre, la solicitante consigna junto con el libelo de la Solicitud de Autorización de Viaje, inserto a los folios 4 y siguientes, copia simples del Pasaporte Provisional otorgado anteriormente a la niña: ALEXANDRA YADIRA MORA RAMÍREZ, así como constancia del informe médico en donde consta de la enfermedad visual que tiene la niña, emanado por el Ministerio De salud Pública y Policlínicos Nº 5363, lo cual se considera prueba idónea del contenido que expresan. Y ASI SE DECLARA.
Aún cuando se evidencia que fue oficiada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y en vista de que los mismo entes no han dado respuesta, se obvia en esperas de la resulta, por lo que es imperante el bienestar de la niña sujeta a esta solicitud, y respetando el Derecho a la salud, consagrado en la carta magna, en su artículo 83 el cual dice: …”La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo organizará como parte del derecho a la vida…..”, lo cual se demuestra mediante el informe médico suscrito por el organismos mencionado supra, …El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (subrayado nuestro), debiéndose interpretar este interés superior en la situación concreta, de acuerdo a lo establecido en los parágrafos primero y segundo del citado artículo, eiusdem, valorado esto, se considera prueba idónea del mismo la referida constancia. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y evidenciándose durante el transcurso del procedimiento, la necesidad de que se provea la presente solicitud por cuanto la misma va en beneficio e interés superior de la prenombrada niña, aunado al derecho que le atribuye la normativa establecida en el Artículo 39 literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 63, eiusdem, entre otros, en relación a su Derecho a libertad de Tránsito para permanecer, salir e ingresar al territorio nacional, y al descanso, recreación y esparcimiento, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 393 ibidem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente a la niña, ALEXANDRA YADIRA MORA RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, a fin de que realice los viajes necesarios que sean pautados para su enfermedad visual, así mismo se autoriza suficientemente a la madre de la mencionada niña ciudadana OMAIRA YADIRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.137, para que en nombre y representación de su hija, realice todos los tramites necesarios, tendentes a la expedición del Pasaporte de la misma. En Consecuencia, líbrese Autorización correspondiente. Y ASI SE DECIDE.- Conste.-
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
EXPEDIENTE N° S-6756
RO/BG/ranzai.-