República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10.944
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MURILLO POGGIOLI NELSON ELI Y HERNANDEZ CASTRO SAIBEL MARGARITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.311.233 y V-11.918.187, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho abogado Alejandro Peña Felice, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.608, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Federal, en fecha 04 de Diciembre del año 1996, conforme al acta de matrimonio Nº 255, folio 255, que se encuentra anexa en el folio 08 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Moisés David y Valentina Isabel.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MURILLO POGGIOLI NELSON ELI Y HERNANDEZ CASTRO SAIBEL MARGARITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.311.233 y V-11.918.187, respectivamente en fecha 10 de Junio del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos MURILLO POGGIOLI NELSON ELI Y HERNANDEZ CASTRO SAIBEL MARGARITA, el primero en fecha 27/10/06 y la segunda en fecha 03/08/06, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes inmuebles en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MURILLO POGGIOLI NELSON ELI Y HERNANDEZ CASTRO SAIBEL MARGARITA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.311.233 y V-11.918.187, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Federal, en fecha 04 de Diciembre del año 1996, conforme al acta de matrimonio Nº 255, folio 255, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de los niños Moisés David y Valentina Isabel, será ejercida por la madre ciudadana HERNANDEZ CASTRO SAIBEL MARGARITA. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que el padre podrá compartir con sus hijos de la manera siguiente: cada quince días los fines de semana, desde las 08:00 p.m. del día viernes hasta el domingo a las 06:00 p.m. el 50% de las vacaciones escolares, semana Santa, Carnaval, Diciembre y Cumpleaños. La obligación Alimentaria: el padre el ciudadano NELSON ELI MURILLO POGGIOLI, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) mensuales a razón de doscientos veinticinco (Bs. 225.000,00) quincenales, cantidad que deberá ser depositada en cuenta Nro. 0151006565600-319271-8 del Banco Fondo Común. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir en un (50%) adicional por gastos extras, además el monto antes fijado será incrementado automáticamente en un veinte por ciento (20%) cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial, además el padre dará dos cuotas adicionales iguales al monto establecido como obligación alimentaria, una en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre. Finalmente, la madre ciudadana SAIBEL MARGARITA HERNANDEZ CASTRO, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes e igualmente, se compromete a cubrir el otro (50%) de los gastos extras.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA


Abg. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 10.944
RO/BCG/dmb.-