República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 11.413
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EVELYN COROMOTO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y RODOLFO TABARES HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.145.415 y V-6.842.466, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho abogada Belkis Josefina Barbella Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 365, folio 365, que se encuentra anexa en el folio 05 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que llevan por nombre Valeria Coromoto.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EVELYN COROMOTO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y RODOLFO TABARES HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.145.415 y V-6.842.466, respectivamente en fecha 03 de Octubre del año 2005.
I
*- Comparecen los ciudadanos EVELYN COROMOTO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y RODOLFO TABARES HERNÁNDEZ, en fecha 19/10/2006, solicitando la conversión en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes inmuebles en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVELYN COROMOTO SÁNCHEZ RAMÍREZ Y RODOLFO TABARES HERNÁNDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.145.415 y V-6.842.466, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril del año 1992, conforme al acta de matrimonio Nº 365, folio 365, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña Valeria Coromoto, será ejercida por la madre ciudadana EVELYN COROMOTO SANCHEZ RAMÍREZ. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas se establece que: Ambos cónyuges de común acuerdo y a tenor de lo establecido en el Artículo 385 y siguiente de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente convienen: La madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de la menor hija podrá viajar con ella dentro del territorio nacional como lo establece el Artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siempre y cuando se lo participe al padre de la menor para que este tenga conocimiento en que lugar se encuentra en determinado momento, igualmente el padre podrá viajar con la menor por todo el territorio nacional y participará a la madre de la menor donde será conducida esta en todo momento; se fijan desde ahora que las vacaciones escolares serán compartidas en forma equitativa entre ambos padres, se conviene que el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a Navidad y Año Nuevo, se conviene en forma alterna, la niña pasara la Navidad con el padre y año nuevo con la madre y viceversa, en forma tal que la mencionada menor pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase Carnaval con su Padre, pasara Semana Santa con la Madre y viceversa. El primer cumpleaños lo pasara con la madre y el segundo con el padre, luego se continuara en forma alterna.El padre podrá visitar a la menor los fines de semana en forma alterna. Las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también puede conducirla a un lugar distinto al de su residencia (casa de su abuela paterna, casa de sus tíos, etc.), igualmente podrá visitarla en días de semana que serán el que fijen ambos padres. El horario tanto de salida como de llegada será establecido por ambos padres. Igualmente el padre deberá participarle a la madre de la menor donde será conducida esta en todo momento. La obligación Alimentaria: el padre el ciudadano NELSON ELI MURILLO POGGIOLI, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales y deberá ser depositada dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, la cual será exigible contado a partir de la fecha de Admisión de esta Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la mencionada cantidad será depositada en la Cuenta Corriente No. 01080025130100021559, aperturada en el Banco provincial a nombre de la Sra. EVELYN COROMOTO SANCHEZ DE TABARES, y se prevee el ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 y 370 de la citada Ley Orgánica. El incremento se realizará en forma anual sobre a base de la tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. El padre convienen en que igualmente estará a su cargo el pago del Condominio de la Residencia de la menor, claramente identificada en la Cláusula Segunda del Capítulo Primero de este escrito, teléfono, Internet, luz eléctrica, y una bonificación para gastos varios por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, todo ello por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha del Auto de Admisión que dicte el Tribunal sobre la presente Separación, luego de ese lapso, los conceptos señalados, serán pagados entre ambos padres por partes iguales, y cesará la Obligación de suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de gastos varios. El padre se compromete a mantener en vigencia una Póliza de Seguros que abarque Hospitalización y Cirugía en beneficio de la menor, la cual será pagada por este en un cien por ciento (100%). Igualmente será por cuenta del padre la cancelación de todo lo relacionado con inscripciones escolares, útiles, mensualidad escolar, uniformes que requiera la menor, así como cancelara en un cien por ciento (100%) todos los gastos que generen tratamientos médicos extraordinarios (Oftalmólogo, alergólogos, ortodoncia, traumatólogos, inmunólogos, etc.) siempre y cuando la madre entregue al padre las facturas correspondientes a dichos conceptos. En el mes de Diciembre el padre suministrara el doble de la obligación para el pago de gastos especiales.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Expediente N° 11.413
RO/BCG/dmb.-
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