REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL II.

Caracas, 16 de noviembre de 2006
Años: 196º y 147º

Recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, désele entrada y regístrese en los libros correspondientes.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre medida de colocación en entidad de atención que se viene ejecutando en interés de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 20.583.420, en la “Aldea El Manantial de los Sueños”, ubicada en la Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, sector La Carmelera, Estado Miranda, y visto a su vez que la indicada adolescente fue trasladada desde la citada entidad de atención a este Despacho con el objeto de que le fuera oída su opinión, refiriendo la misma que su domicilio se encuentra ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, que reside allí con su madre, ciudadana YASENIA ROSA VILCHEZ y con su tía, la ciudadana ANA MARIELA CABRERA DE MENDEZ, que ingresó a la Aldea de Caucagua para desintoxicarse, y que ya cumplió, que se mantuvo en la institución durante ocho (08) meses, y que considera que ya ha salido de la crisis y que repugna la droga, requiriendo al Tribunal su reinserción al grupo familiar, que quiere irse a vivir a con su mamá y que en el día estaría con su tía, que reside en el Sector Los Robles, Calle 115, casa Nº 62-238, Maracaibo, Estado Zulia, y visto igualmente el informe presentado por el ciudadano MARCEL MARIÑO BENITEZ, Coordinador de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección General de Atención al Soberano, institución adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se recomienda la reinserción familiar, siendo que igualmente se pide la declinatoria para que continué conociendo el asunto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Asimismo se indica en el informe que a través del Tribunal de Maracaibo se podría referir el asunto a la FUNDACION NIÑOS DEL SOL, la cual se encuentra ubicada en la zona, donde pudieran brindarle terapias de manera ambulatoria al grupo familiar.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que cursa a los autos informe integral en la que los expertos concluyeron que la adolescente en cuestión podría presentar trastorno disocial de inicio infantil y que por ello recomendaban hospitalización en un Centro de Atención Psiquiatrita que reuniera condiciones de seguridad y donde pudiera cumplir tratamiento psicofarmacológico de inicio y realizar abordaje de terapia cognitivo conductual, y visto que de acuerdo a la información suministrada por la “Aldea El Manantial de los Sueños”, tales tratamientos ya se cumplieron y que la adolescente en referencia se encuentra en condiciones de ser reinsertada en su medio familiar, es por lo que este juzgador considerando que la adolescente de autos aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones de las diferentes instituciones en donde ha permanecido, se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen, siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en entidad de atención, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la entidad de atención, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose la adolescente de autos en condiciones de su reinserción a su familia, de acuerdo a los informes técnicos, y habiendo la misma mantenido una convivencia con progenitora y con su tía materna, y visto que ésta última ha procurado brindarle la protección debida, por ausencia del padre fallecido y debido a la relación todavía no normalizada de la adolescente con su madre en razón a la vinculación que mantiene ésta con su actual concubino, tal como aparece reflejado en las actas procesales y en especial lo señalado por el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar la adolescente en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo obviamente a su madre, quien resulto inestable, se hace obvio en consecuencia que la permanencia de la adolescente con su tía materna y su cónyuge es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la adolescente de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su madre para que ésta asuma su rol de tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre la adolescente que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es tía materna de la adolescente, quien junto a su actual esposo, la han tenido bajo su guarda en ocasiones, segundo elemento, es que durante la permanencia de la adolescente en el hogar de éstos, ha venido recibiendo atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a su salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que aunado al resultado del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la adolescente, se hace viable, garantizándole a la adolescente, la permanencia dentro de su familia extendida (hogar de su tía materna), así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedará la madre biológica, respecto a su hija, así como lo relativo a la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana ANA MARIELA CABRERA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domiciliada en el sector Los Robles, Calle 115, N° 62-238, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nos. 7.610.089, tia materna de la adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem, modificando de ésta manera la medida de colocación en entidad de atención.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a los ciudadanos la ciudadana ANA MARIELA CABRERA DE MENDEZ, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a la citada ciudadana, asimismo, se les confiere la representación de la adolescente en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a ciudadana ANA MARIELA CABRERA DE MENDEZ, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la adolescente de autos, no se encuentran inscritos en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a estos ciudadanos a la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Respecto a la madre biológica de la adolescente de autos, ciudadana YASENIA ROSA VILCHEZ CABRERA, este Tribunal, con el objeto de procurar una futura reintegración de la niña de autos a su familia nuclear, dispone que los mismos se sometan a orientaciones terapéutica para manejar su situación de inestabilidad actual y propiciar acuerdos en beneficio de la adolescente, por lo que una vez firme el presente fallo se acuerda librar oficio a la FUNDACIÓN NIÑOS DEL SOL, para que la referida ciudadana sea incorporada al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Asimismo los progenitores de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, mantienen el derecho de vigilar la educación de su hija. Igualmente este Tribunal por cuanto observa que la residencia de la guardadora a quien se le ha otorgado la Colocación Familiar, y en donde va a habitar la adolescente se encuentra ubicada en el Estado Zulia, y asumiendo el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en fecha 09/11/2006, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección del niño y del adolescente, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, y que es esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia. Finalmente se acuerda designar como correo especial para el traslado de la adolescente de autos al ciudadano MARCEL MARIÑO BENITEZ, Coordinador de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección General de Atención al Soberano, perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Representante del Núcleo Endógeno de Desarrollo Humano “Aldea El Manantial de Los Sueños”, quien deberá hacer entrega de la adolescente en la residencia de la guardadora, ubicada en el Estado Zulia, extremando las medidas de seguridad, haciéndose acompañar de una funcionaria de la Dependencia a su cargo para efectuar el referido traslado, debiendo a su vez informar al Tribunal una vez efectuado el traslado, los pormenores del mismo, así como los datos de la funcionaria que los acompañará. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,

Abg. María Antonieta Berroterán P.


En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de la adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Secretaria,

Abg. María Antonieta Berroterán P.



Exp. Nº 06/7842
HARB/MAB