REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 23 de noviembre de 2006
196º y 147º
Expediente: 04-4786
Transcurrido el lapso establecido en el auto que antecede, sin que se ejerciera recusación alguna, este Tribunal pasa a proveer lo que corresponda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, y visto que desde la fecha en que se instauró el proceso (12/07/2004) a petición del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y aún cuando el Tribunal ha ordenado las evaluaciones técnicas al grupo familiar, siendo infructuosos sus resultados debido a que los interesados no han asistido a las distintas citas otorgadas.
Ahora bien, visto que en efecto el niño ha permanecido bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana CARMEN YULAIDE MOYA, quien inicialmente se encargó de su crianza, debido a supuestos maltratos físicos y verbales que le profería su madre, la ciudadana YOSBELY BETZABETH RAMIREZ ESCOBAR, y evidenciándose que de los autos se desprende la manifestación de voluntad del progenitor del niño, ciudadano HERSON JESÚS MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 13.109.736, de que el niño permanezca bajo la protección de su tía paterna, y visto igualmente las declaraciones del abuelo paterno, ciudadano ANGEL ESTEBAN MOYA URBANO, quien se ha comprometido a cooperar en la manutención del niño, y siendo que de igual manera la propia guardadora, ciudadana CARMEN YULAIDE MOYA, ha expresado su deseo de continuar protegiendo al niño que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que cursa a los autos las diversas declaraciones de los parientes del niño, así como la propia opinión de este quien refirió vivir en la casa de su abuela paterna PETRA, y vista la coincidencia de que continúe bajo los cuidados de su tía paterna y que ésta ejercerá la guarda en el hogar del abuelo y abuela paterna, ubicado en el Barrio Bolívar, Callejón El Nazareno, caso Nº 3, Guarenas Estado Miranda, y siendo que el niño de autos se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con su tía paterna, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo el mismo mantenido una convivencia con su tía paterna, y visto que ésta ha procurado brindarle la protección debida, por ausencia de ambos progenitores, tal como aparece reflejado en las actas procesales y en especial lo señalado por los parientes, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, serían en este caso concreto que al estar el niño en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello el mismo órgano administrativo Consejo de Protección acordó en principio el abrigo en el hogar de la tía paterna, lo que se hace obvio en consecuencia que la permanencia del niño con su tía paterna sea la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrado a su familia nuclear para que padre y madre asuman su rol, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre el niño que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta última es tía paterna del mismo, quien junto al abuelo paterno, lo han tenido bajo su guarda en ocasiones, segundo elemento, es que durante la permanencia del niño en el hogar de éstos, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que habrá de ratificarlo con los resultados del informe integral, por ello para este juzgador el hogar del abuelo paterno y bajo los cuidados exclusivos de la tía paterna es la alternativa de la colocación familiar favorable al niño, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole al niño la permanencia dentro de su familia extendida, así como la protección integral al que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedará el padre y la madre biológica, respecto a su hijo, así como lo relativo a la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en el Hospital General de Guatire, en fecha 10/12/1995, y es hijo de los ciudadanos JESÚS MOYA ASTUDILLO y YOSBELY BETZABETH RAMIREZ ESCOBAR, de acuerdo a partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 1.652, de fecha 18/06/1996, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en la residencia ubicada en el Barrio Bolívar, Callejón El Nazareno, caso Nº 3, Guarenas Estado Miranda, quedando bajo la guarda de su tía paterna, ciudadana CARMEN YULAIDE MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.295.036, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem, modificando de ésta manera la extendida medida de abrigo que habría dictado el órgano administrativo correspondiente.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana CARMEN YULAIDE MOYA, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, se les confiere la representación del mismo, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a ciudadana CARMEN YULAIDE MOYA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar del niño de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a ésta a la FUNDACIÓN MI FAMILIA, ubicada en el Municipio Chacao, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Respecto a los padres biológicos del niño de autos, este Tribunal, con el objeto de procurar una futura reintegración, dispone que los mismos se sometan a orientaciones terapéuticas para manejar su situación de inestabilidad actual y propiciar acuerdos en beneficio del niño, por lo que una vez firme el presente fallo se acuerda librar oficio a la Fundación PROFAM, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con el que la organización cuenta. Asimismo los progenitores de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, mantienen el derecho de vigilar la educación de su hijo.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,

Abg. María Antonieta Berroterán P.


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Secretaria,

Abg. María Antonieta Berroterán P.



Exp. Nº 04/4786
HARB/MAB