TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.-
PARTES SOLICITANTES: MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE DIAZ y ROQUE JUAQUIN DIAZ ESPEJO.
ABOGADO ASISTENTE: SHELLMIG CARREÑO MACHADO.
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: S-06/2451.
En fecha 26 de junio del año 2006, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, comparecieron los ciudadanos MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE DIAZ y ROQUE JUAQUIN DIAZ ESPEJO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V-8.748.493 y V-10.091.384, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho SHELLMIG CARREÑO MACHADO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 31.883 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 22 de diciembre de 1993, contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda(...)De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre NOMBRE SUPRIMIDO, de nueve (09) años de edad (...)Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en La Calle Unión, Casa Nº 05, Tocaron Guarenas, Estado Miranda. (...)
En fecha 30 de junio del 2006, es admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Julio de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 1, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE DIAZ y ROQUE JUAQUIN DIAZ ESPEJO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V-8.748.493 y V-10.091.384, respectivamente, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos MIRIAM COROMOTO GONZALEZ DE DIAZ y ROQUE JUAQUIN DIAZ ESPEJO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V-8.748.493 y V-10.091.384, respectivamente.
Por lo que respecta al niño de nombre NOMBRE SUPRIMIDO, de nueve (09) años de edad, habido durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la medre, según lo establecido en la solicitud. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del menor podrá visitar en su domicilio materno durante la semana las veces que lo desee, siempre y cuando sea en horarios comprendido que no perturbe las actividades escolares, de sueño y de descanso del niño coordinando con la madre del menor para evitar alteraciones en las actividades del menor hijo. Igualmente le corresponderá pasar con su hijo dos (02) fines de semanas al mes, en forma alterna y los dos fines de semanas el menor los pasará junto con su madre, participándole siempre a la madre del menor el lugar y las personas con quien pasara el niño dichos días con su padre, entendiendo que por la edad del mismo, la madre siempre deberá estar informada donde se encuentra el menor. En cuanto a las vacaciones escolares del menor, pasará la mitad de ellas con su madre y el resto de las mismas con su padre, siempre en forma alterna y de manera armónica entre estos y su hijo. En cuanto a las vacaciones navideñas y de fin de año, el día 24 y 25 de diciembre junto con su padre y para el 31 d diciembre y 1º de enero lo pasará junto con su adre, igualmente cada año esto será de manera alterna y consensual manteniendo la armonía entre los padres. Así mismo ambos pares se comprometen a autorizar al otro para viajar en compañía de su hijo en los periodos vacacionales del menor dentro y fuera del país, para darle cumplimiento así a lo establecido por la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente en este sentido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en la Ciudad de Guatire, A los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
LA SECRETARIA
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Exp Nro. S-06/2451
LMdeC/JLP/Jesús D.
Divorcio l85-A
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