REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º
Expediente: 01-1594
Transcurrido el lapso establecido en el auto que antecede, sin que se ejerciera recusación alguna, este Tribunal pasa a proveer lo que corresponda. Al respecto tratándose de un procedimiento de colocación familiar y decretada la misma por el Tribunal en fecha 12/12/2001, en la que se acordó que la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente habría sufrido maltratos, se le protegiera bajo la medida en el hogar de su tía paterna, GLADIZ COROMOTO ESPINOZA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.802, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la existencia de los padres de la niña de autos ALEJA MARILYS FLIORES y ANDRES ELOY ALVAREZ, quienes han peticionado que se le establezca un régimen de visitas amplio, encontrándose de acuerdo en que la niña sigan bajo la protección de su tía paterna, en razón a su situación actual.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisarla, de acuerdo a la previsión del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron la misma se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada, en consecuencia revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, es por ello que esta Sala de Juicio, y con base al informe técnico que cura a los autos, en el que se refiere entre otras situaciones: “…La progenitora mantiene contacto con ella, pues la visita constantemente, debido a que la vivienda de la tía queda cercano a su hogar, la niña se relaciona afectivamente con todos los miembros de la familia pero no pernocta con ellos, refiere la madre que la niña ha establecido vínculos estrechos con su progenitora, a quien identifica como madre, es de hacer notar que la niña está al tanto de saber quienes son sus progenitores. Se percibe gozar de buena salud, está incorporada en actividades escolares. Donde presente un óptimo rendimiento. Los progenitores de la niña se muestran preocupados por la situación que afrontan, pues desean que la niña continúe con la tía paterna, pero que el Tribunal le permita un régimen de visitas abierto. En cuanto a los patrones de comunicación se desarrolla de forma armónica y de forma fluida con cada uno de los integrantes de la familia, quienes apoyan a que la pequeña esté con la tía paterna. Al igual que los familiares maternos desean que la niña permanezca en este hogar pues, consideran que la pequeña se ha socializado en un ambiente grato y adecuado para su desarrollo…”. “…La niña en estudio impresiona disfrutar de buen estado de salud. Está incorporada a las actividades pedagógicas esperadas, se relaciona afectuosamente y respetuosamente con su familia sustituta, quienes vienen ejerciendo la guarda de hace algún tiempo. Las condiciones de habitabilidad y de comodidad del hogar donde cohabitan los hermanos y padres de la niña resulta tener limitaciones en lo que se refiere al espacio físico, presentando problemas de hacinamiento. El grupo familiar satisface sus necesidades de manutención y servicios de forma conveniente. La comunidad aparente contar con una seguridad medianamente positiva. La familia ALAREZ-FLORES solicitan un régimen de visitas abierto para compartir más tiempo con su hija…”.
Este Tribunal considerando que la niña de autos, se han visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (en este caso padre, madre y hermanos), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres. Como se puede observar de la transcripción precedentemente expuesta, los expertos concluyen que la niña ha estado bajo medida de protección de colocación familiar con su tía paterna, la cual ser ejecuta satisfactoriamente en una ambiente adecuado, siendo que respecto a los progenitores, si bien éstos han estado pendiente de su hija, en la actualidad existe un problema de hacinamiento en su hogar, sin embargo peticionan un régimen de vistas amplio, manifestando su voluntad de que la niña permanezca con su tía paterna, haciéndose evidente que el interés superior de la niña se encuentra en que permanezca con su tía paterna, sin embargo visto el interés de los progenitores en mantener un contacto más amplio con su hija, el Tribunal ha de considerar tal petición declarándola procedente, con miras a fortalecer el vínculo matero y paterno-filial todo lo cual se ha de especificarse de manera clara en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ratificada la medida de colocación familiar dictada en fecha 12/12/2001, en la que se acordó que la niña de autos IDENTIDAD OMITIDA, se le protegiera bajo la medida en el hogar de su tía paterna, GLADIZ COROMOTO ESPINOZA DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.802, ubicado en Vía Araguita, Hacienda La Marrón, pasando por la Arenera, Caucagua, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y a los fines de que la niña de autos mantenga relaciones personales y contacto directo con sus padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que éstos puedan retirar del hogar de la guardadora, cada quince (15) días a la niña, y trasladarla a su hogar y permanecer con ella desde las 09:00 horas de la mañana los días sábados y devolverla el mismo día a las 06:00 horas de la tarde, asimismo ocurrirá los días domingo que corresponda. De igual forma podrá tener contactos y disfrutar con éstos el día de su cumpleaños, el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el día de la madre, el día del p0adre, en las festividades navideñas, semana santa y carnaval, sin que hasta el momento pueda pernoctar en la casa de éstos, en razón al hacinamiento en que se encuentra. Finalmente los progenitores deberán vigilar la educación de la niña, todo de conformidad con la previsión del artículo 193 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
HARB/01-1594
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