REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 29 de noviembre de 2006
196º y 147º
Expediente: 04-4902
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el contenido del acta levantada en este Despacho Judicial mediante la cual, el ciudadano JESÚS ALBERTO LUNA PERERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.745.210, en su condición de progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, peticiona loa reinserción familiar de la misma, con el objeto de brindarle la protección debida y garantizar el derecho que le asiste a loa niña de ser criada.
Ahora bien, este Tribunal con base a lo planteado, y con vista a los informes elaborados por el Equipo Técnico de la entidad de atención CASA HOGAR BAMBI, donde permanece la niña bajo medida de colocación, así como los producidos por los expertos del Tribunal, referentes a la posibilidad de reinserción familiar, los cuales tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales al hogar del progenitor solicitante, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto a la niña, como en la persona del progenitor y al grupo familiar. Respecto a la niña, igualmente cursa a los autos informe elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda en el que concluyeron: “Vista y analizada la situación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y en vista que a lo largo de las investigaciones, se ubicó a su padre biológico, ciudadano JESUS ALBERTO LUNA PEREIRA, y éste manifestó no estar de acuerdo en dar a su hija en adopción, sino todo lo contrario, desea recurar a su hija y llevársela consigo…, se recomienda realizar los estudios biopsicosociales legales al mencionado ciudadano, con el fin de conocerse se encuentra en las condiciones de tener a su hija y a su vez, dicho estudio permita que la niña no continúe institucionalizada, además, en caso de ser favorable los estudio que se le realicen al padre biológico, brindándole asesoría y un seguimiento para que la reinserción sea favorable tanto para la niña como para el padre”. Asimismo respecto a la evaluación del progenitor los expertos de Tribunal apreciaron que. “…Después de realizar la investigación social del presente caso se puede señalar que la familia LUNA-PEREIRA, están en la capacidad de brindarle todas las atenciones y afecto necesarios a la infante IDENTIDAD OMITIDA, para que la misma tenga una formación familiar adecuada las cuales contribuirán a su desarrollo boi-psico-emocional estable…”.
Respecto a la vivienda donde habita el grupo familiar concluyen lo siguiente: ”…El grupo familiar antes descrito reside en la siguiente dirección: Calle Cedeño con Calle Bolívar, Esquina La Zanahoria, casa Nº 10-22, bajando las escaleras, Guarenas…En forma general se puede considerar apta para brindar seguridad y protección a los que en ella habitan…El inmueble es de tendencia propia, se caracteriza por estar construido con materiales sólidos, las ventanas están protegidas con ventanas de hierro cuenta con suficiente espacio físico y bien distribuido, dispone de las siguientes áreas, patio-lavadero y tres dormitorios uno de los cuales es de uso de la ciudadana NORA DALILA PERERA y en el cual compartirá la infante IDENTIDAD OMITIDA, en el se observaron un box sprin individual, una cuna corral, escaparate, peinadora, radio grabador, tres televisores..”.
Este Tribunal considerando que la niña de autos, se han visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (en este caso madre y padre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres. Como se puede observar de la transcripción precedentemente expuesta, los expertos concluyen que la niña ha estado mucho tiempo institucionalizada, en razón a la situación de abandono producido por su madre, quien se encuentra en estado de indigencia, sin que hasta el momento se haya podido localizar, para brindarle la ayuda y apoyo en instituciones especializadas, sin embargo visualizan ahora, la aparición del progenitor, quien desde el primer momento se ha visto interesado por su hija, pues pidió que se le ayudara a reconocerla como su hija ante el registro civil, lo cual hizo, y cursa a los autos la correspondiente copia certificada de la partida de nacimiento que el mismo consignara, asimismo se ha sometido voluntariamente a las evaluaciones, y a visitado permanentemente a su hija en la entidad de atención donde se encuentra, lo cual lo acredita como un padre responsable, aunado a ello de los informes se evidencia lo recomendable que sería la reinserción familiar, lo cual generaría el restablecimiento del medio familiar a la niña de autos, integrado por su padre y su tía paterna quienes velaran por su atención integral, haciéndose evidente que la niña saldrá favorecida, al ofrecerles la oportunidad de convivir con su verdadera familia reintegrándose a su hogar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA INTEGRACIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA, inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el número de acta 91 de fecha01/02/2006, en el que se evidencia que la misma nació en fecha 02/05/2004, y que es hija de la ciudadana MARGARITA RAMIREZ PULIDO y de JESÚS ALBERTO LUNA PERERA, a su grupo familiar constituido por su padre y su tía paterna, antes identificados, siendo que el padre en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 ejusdem., ejercerá la guarda de la niña. Comuníquesele la presente decisión a la entidad de atención CASA HOGAR BAMBI. Líbrese oficio, con el fin de comunicar a la institución de la decisión tomada. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
HARB/04-4902
|