REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 06-6259.
JUEZ INHIBIDO: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
JUZGADO: Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 18 de octubre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, interpusiera el ciudadano JULIO MANUEL BARREIRO SALAZAR en beneficio de la niña MARIUA FERNANDA BARREIRO.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha tres (03) de octubre de 2006, donde el Juez Inhibido entre otras cosas expresó lo siguiente:
"...Vista la inhibición planteada por la ciudadana Juez No. 1 de este mismo Tribunal, Dra. Zulay Chaparro Herrera, en fecha 19/09/06, de conformidad con el Art. 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil… y por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe… para con la apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALVAREZ CAMPO… parte interesada en la presente causa, Dra. Maria Isabel Salazar Castillo… quien funge como Juez Suplente Especial asignada a este mismo Juzgado, con quien mantuve conversaciones frecuentemente, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso… aunado al hecho de que en la causa No. 9021, con motivo de Colocación Familiar, en beneficio de la niña Mariana González Pérez, procedí en fecha 04/11/04 a inhibirme de conocer dicha causa… siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil… mediante decisión de fecha 06/12/04, de la cual consigno copias certificadas; en tal sentido me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la Causal 12° del Artículo 82 ejusdem…”
En fecha 07 de noviembre de 2006, se dio por recibido, dándosele curso de Ley.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 03 de octubre de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiéndose las respectivas copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.
De lo anteriormente expuesto, se puede constatar que se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, al dejarse transcurrir el lapso preclusivo de los dos (2) días para el allanamiento, a que alude el artículo 86 ejusdem.
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, se observa del informe presentado por el Juez inhibido que el mismo expresa que: "...Vista la inhibición planteada por la ciudadana Juez No. 1 de este mismo Tribunal, Dra. Zulay Chaparro Herrera, en fecha 19/09/06, de conformidad con el Art. 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil… y por cuanto existe amistad manifiesta por parte de quien suscribe… para con la apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALVAREZ CAMPO… parte interesada en la presente causa, Dra. Maria Isabel Salazar Castillo… quien funge como Juez Suplente Especial asignada a este mismo Juzgado, con quien mantuve conversaciones frecuentemente, lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso… aunado al hecho de que en la causa No. 9021, con motivo de Colocación Familiar, en beneficio de la niña Mariana González Pérez, procedí en fecha 04/11/04 a inhibirme de conocer dicha causa… siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil… mediante decisión de fecha 06/12/04, de la cual consigno copias certificadas; en tal sentido me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la Causal 12° del Artículo 82 ejusdem…”; Tal afirmación, se comprueba de las actuaciones que fueron remitidas a este Juzgado Superior para su revisión, además del acta de inhibición planteada por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el ciudadano Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta de inhibición de fecha 03 de octubre de 2006, al manifestar clara y abiertamente la amistad manifiesta para con la ciudadana Maria Salazar Castillo, por lo que resulta procedente declarar con lugar la inhibición, fundamentada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Profesional N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, interpusiera el ciudadano JULIO MANUEL BARREIRO SALAZAR en beneficio de la niña MARIUA FERNANDA BARREIRO.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6259, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/MEC/mab.-*
Exp. No. 06-6259
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