REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 05-5958.

Parte demandante: JUAN ESTEBAN LUIS SÁNCHEZ, de quien no constan mas datos en el presente cuaderno de medidas.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.986.

Parte demandada: Ciudadana MARISOL PERNÍA MORENO, de quien en las presentes actuaciones, no constan mas datos ni apoderado judicial constituido.

Pretensión: Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria.

Motivo: Incidencia Cautelar.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación ejercido por la Abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN ESTEBAN LUIS SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que exigiera caución y garantía a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Recibido el expediente, en fecha 26 de octubre de 2005, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a la referida fecha, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, no consta en autos la presentación del respectivo escrito, por lo que encontrándose el presente expediente en estado sentencia, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO


Mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exigió fianza o garantía ante la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, bajo las siguientes consideraciones:


“…Ahora bien, en el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe procederse a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, que deben llenarse los extremos previstos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a concederle ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en el artículo 585 eiusdem. Por todo lo antes expuesto, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el supra mencionado artículo 201 de nuestra norma procesal civil, exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que éste pudiera ocasionarle…”

(Fin de la cita)

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe, a impugnar el auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoara JUAN ESTEBAN LUIS SÁNCHEZ, contra MARISOL PERNÍA MORENO, que exigiera caución y garantía a lo fines de proveer sobre la de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Ahora bien, antes de cualquier consideración y en cuanto a lo aducido en el auto recurrido referente al ‘prudente arbitrio’ del Juez para decretar o no las medidas solicitadas, es menester para esta Alzada indicar lo siguiente:

En diversos fallos ya ha indicado este Tribunal, que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha norma a criterio de quien decide, las más perfectamente elaborada en nuestra Carta Magna, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.

Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, preciso es indicar y a la vez citar, el criterio establecido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Resaltado de esta Alzada).

La anterior posición es la que en definitiva asume esta Alzada en resguardo a la integridad de la Jurisprudencia, por mandato del artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, instando a su vez a los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial a concurrir en dicha escogencia, pues, la sentencia in comento a criterio de quien decide, reconoce la verdadera naturaleza e implicación de la discrecionalidad judicial al señalar de manera categórica que las medidas cautelares no son una simple facultad para el juez, sino no un derecho de las partes, cumplidos previamente los requisitos de procedencia para su decreto. De allí que, consecuencialmente, una vez cumplidos los extremos de ley, resulte una obligación para el juez decretarla, ya que de lo contrario, se vulneraria la tutela judicial efectiva. Y así se establece.

Esclarecido entonces que el juez posee una discrecionalidad reglada, y no absoluta con respecto al decreto de medidas cautelares, es imprescindible acotar que, cuando el Juez dicta la providencia que la acuerde o la niegue, ésta debe necesariamente estar investida de suficiente motivación, pues, resulta un requisito formal con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyendo fundamentos de hecho suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, ya que ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado. Y así igualmente se establece.


Ahora bien, entrando al thema decidendum constata esta Alzada que el fundamento del A quo para exigir la caución y/o garantía, a fin de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, se circunscribe a unos requisitos previstos en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente resulta inaplicable al sub exámine, pues dicha norma se refiere a las vacaciones de los Jueces, entendiendo ésta Alzada que se trata de un error material y no de una falsa aplicación de la norma jurídica al caso concreto, pero que en modo alguno puede ser imputable a las partes y menos aún al solicitante.

En consecuencia, detectado en el auto recurrido, vicios que conllevaron a la exigencia de una caución y/o garantía a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, hoy recurrente, debe esta alzada declarar la nulidad del auto recurrido, y ordenar al Juez que resulte competente emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a los requisitos, admisibilidad y procedencia imperantes para decretar las medidas preventivas. Así se decide.

Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por ejercido por la Abogada LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN ESTEBAN LUIS SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que exigiera caución y garantía a lo fines de proveer sobre la de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Segundo: NULO y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, el auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recurrido en apelación, debiendo en consecuencia el Tribunal de origen, emitir nuevo pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, atendiendo a las consideraciones expresadas en el presente fallo.

Tercero: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal para hacer, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5958