REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06-6089.

Parte demandante: Ciudadana MERCEDES PONCHO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.835.022.

Apoderado judicial: Tibisay Rivas Renzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.861.

Parte demandada: Ciudadano OLINTO ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.154.010, quien no constituyó apoderado judicial.

Pretensión: Obligación Alimentaria.

Motivo: Incidencia en Obligación Alimentaria Provisional.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación ejercido por el ciudadano OLINTO ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ, previamente identificado y debidamente asistido de Abogado, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, que difiriera su pronunciamiento para la sentencia definitiva, con respecto a una solicitud efectuada por la parte demandada, por tratarse de una Pensión Provisional.

Recibido el expediente, en fecha 13 de marzo de 2006, se fijó el lapso de diez (10) días dentro de los cuales se dictaría sentencia, por lo que el Tribunal procede a hacer bajo las consideraciones que a continuación se explanan.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, acordó en beneficio de la adolescente “MEIBYR IRAI CASTILLO PONCHO” y de la niña “MARIA TERESA CASTILLO PONCHO” fijar la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del neto que devenga el obligado OLINTO ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ, por concepto de obligación alimentaria ‘provisional’, mas dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) cada una por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año, agregado además que dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el obligado para ser entregadas a la madre MERCEDES PONCHO PEÑA, librando en consecuencia oficio al Jefe de personal de la empresa Managua C.A.

Ante tal decisión, el Ciudadano OLINTO ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ, solicitó entre otras cosas mediante diligencia, se fije la pensión provisional sobre la base de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) que según su decir es su ingreso neto, o que se determine según las pruebas aportadas por las partes.

En vista del pedimento anterior, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, dejó expresa constancia que se pronunciaría en la sentencia definitiva por tratarse de una pensión provisional.

Precisado lo anterior quien decide observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado añadido). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En el sub iudice, el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto que dictara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, mediante el cual se dejó expresa constancia que se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre el pedimento formulado por la parte demandada, por tratarse de una pensión provisional y así tenemos que.

El artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente otorga al Juez, amplios poderes cautelares para garantizar, desde el mismo momento en que se admite la solicitud (in limine litis e inaudita alteram partes) que los Niños y Adolescentes sean provistos de inmediato de los medios necesarios a su subsistencia.

Dice el artículo in comento, “Podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes más convenientes al interés del niño y el adolescente…”, condicionando el correspondiente decreto a la comprobación de la gravedad y urgencia de las circunstancias que rodeen el caso concreto.

En este orden de ideas, es menester referirse al contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inmerso dentro de las disposiciones sustantivas relativas a la Obligación Alimentaria, el cual ratifica ese poder cautelar general conferido al Juez y a su letra dice:

“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.


La exigencia para su decreto de que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar la obligación y de que se considerará probado dicho riesgo cuando medie previa determinación judicial de dicha obligación y se hayan incumplido dos cuotas consecutivas, conllevan a considerar que esta disposición se encuentra referida a las medidas cautelares definitivas y no a las provisionales como la que hoy nos ocupa.

Las medidas previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, poseen el carácter distintivo de la provisoriedad que es típico de las providencias cautelares, como nos dice el Maestro Calamandrei “…o sea en la limitación de la duración de los efectos propios de estas providencias…”, y se encuentran ubicadas, en la clasificación doctrinaria de las medidas cautelares, dentro del grupo que el referido Procesalista denomina “Anticipación de Providencia Decisorias” y así nos dice:

“Constituye este tercer grupo las providencias mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva, una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si ésta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podría derivarse a una de las partes daños irreparables”. (CALAMANDREI, Piero. Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, Pág. 36, 58.)

Otro autor, como Aída Kemelmajer de Carlucci, cuando se refiere a la eficacia de los procesos familiares, hace mención a una categoría de medios no cautelares, a las cuales denomina decisiones anticipatorias, las cuales, a su juicio, son de gran importancia en el ámbito del derecho de familia -en nuestra legislación Protección del Niño y del Adolescente- y cuyo ejemplo típico es la decisión que fija los alimentos provisorios.

Los define como:

“aquellos pronunciamientos que se producen antes de la finalización del proceso, sin perjuicio de su continuidad hasta la sentencia definitiva, mediante los cuales se da satisfacción provisoria, total o parcial al objeto de la pretensión”. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Derecho procesal en vísperas del Siglo XXI. Argentina).

Fijar los alimentos provisorios es lo que se hace cuando se decretan las medidas ab initio, es decir, destinar de inmediato una parte del patrimonio del obligado, a la satisfacción de las necesidades del alimentista. Siendo que estas medidas provisionales, están destinadas a proveer de inmediato a los niños y adolescentes que así lo requieran, de los recursos necesarios a su subsistencia, no puede esperarse la conclusión definitiva del proceso, para garantizar tal provisión, pues, el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la retención injustificada que se realice sobre su salario, y el que sufriría el niño o el adolescente, según el caso, sin no son satisfechos de inmediato en sus necesidades, debe tenerse éste ultimo como de mayor consideración.

La anterior consideración obedece, al principio fundamental de interpretación -interpretatio pro minoris-, por el cual las normas contenidas en la legislación protectora del niño y del adolescente deberán interpretarse, fundamentalmente, en el Interés Superior del Niño y el Adolescente, de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma y con los universalmente admitidos en derecho, tal como se infiere del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Por otro lado, tenemos el principio de orden público, en el sentido de que son absolutamente irrelajables las disposiciones contenidas en los diversos instrumentos jurídicos que conforman esta materia.

Sentado lo anterior debe quien decide puntualizar que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el legislador patrio previó, la oposición de parte así como la de terceros. Cuando dicha medida se dicte con fundamento en la Ley Adjetiva Civil; pero si la medida se adoptara, con fundamento en los artículos 381 o 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entonces, lo que indiscutiblemente procede será el recurso de apelación, el cual se oirá en un solo efecto o efecto devolutivo, el cual deberá interponerse el mismo día o dentro de los tres días siguientes –artículo 522 eiusdem-.

Lo contrario a lo establecido ut supra, subvierte el procedimiento aplicable en esta espacialísima materia, donde como ya se indicó, prevalece la interpretatio pro minoris, debiendo el jurisdicente tomar las debidas provisiones en resguardo del orden público y la garantía constitucional del derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, es imperioso advertir que efectivamente el A quo, al abstenerse de revisar el pedimento formulado por la parte demandada obró ajustado a derecho, siendo que dicho pronunciamiento quedó firme al no haberse ejercido recurso de apelación contra dicha medida, por lo cual no podía ser revocado o modificado por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó bajo la figura de la discrecionalidad que confiere la ley al Juez, para decretarlas, ya que este tipo de decisión se encontraba limitada y garantizada por la eficacia de la cosa juzgada.

En virtud de los razonamientos expuestos, forzoso es para este Juzgado Superior concluir, que el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, se encuentra ajustado a derecho todo lo cual conlleva a la improcedencia del recurso de apelación ejercido, y consecuente confirmatoria del fallo interlocutorio. Y así se declara.

Capitulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano OLINTO ANTONIO CASTILLO GUTIERREZ, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02.

Segundo: SE CONFIRMA, el referido auto dictado en fecha 10 de enero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Profesional No. 02, bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo.

Tercero: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal para hacerlo, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 06-6089