REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 06-6212

Recurrente de Hecho: Ciudadana ILDA ROSETE BENTO VIEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.117.319.

Apoderada judicial: Abogada Mariela Parra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.710.

Auto recurrido: Proferido en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: RECURSO DE HECHO.

Motivo: (NEGATIVA DE APELACIÓN)


En la solicitud de Partición Amistosa que incoaran los ciudadanos ILDA ROSETE BENTO VIEIRA y FRANCISCO JAVIER URE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.117.319 y V-6.346.588, respectivamente, asistidos por la Abogada Mariela Parra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.710; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual homologó la partición amistosa ‘en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes’, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declaró pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2006, la ciudadana ILDA ROSETE BENTO VIEIRA, debidamente asistida por la Abogada Mariela Parra Herrera, ambas identificadas, solicitó ‘aclaratoria’ bajo los siguientes términos:

“…En fecha, treinta (30) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal homologó la Partición Amistosa de la Comunidad que suscribí con quien fue mi cónyuge Ciudadano Francisco Javier Ure Rodríguez, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.346.588, sobre los bienes que adquirimos durante nuestro matrimonio, ya resuelto. Ahora bien, Ciudadano Juez, por ciertas circunstancias se omitió los datos del Registro del documento de condominio del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la Torre “A” del Conjunto bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Parque Residencial Bosque Alegre” ubicado con frente a la Calle Bolívar, San Antonio de Los Altos Distrito Guaicaipuro ahora Municipio Los Salias, Estado Miranda, el cual le fue adjudicado a la Ciudadana Ilda Rosete Bento Vieira, ya identificada y por cuanto el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda solicitó presentará una aclaratoria sobre esta omisión, para de esta manera poder protocolizar ante sus Oficinas el documento de Partición de la Comunidad antes señalados, realizo la presente aclaratoria con los datos completos de dicho inmueble…”. (Fin de la cita)


Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el pedimento de aclaratoria, por considerar que el error enunciado en la solicitud fue cometido por las partes en su escrito de partición amistosa, contra lo cual, la abogada Mariela Parra Herrera, identificada ut supra, anunció recurso de apelación.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto denegatorio del recurso de apelación ejercido, en razón de lo cual conoce este Juzgado Superior del Recurso de Hecho interpuesto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso in comento, quien decide observa que la decisión denegatoria del recurso de apelación proferida por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

“...para quien aquí decide, la facultad de hacer tales aclaratorias o ampliaciones se encuentra circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún punto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto o bien porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada”.

“Así las cosas, y como quiera que la solicitud de aclaratoria tiene como único objeto esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia o malos cálculos numéricos, y siendo que la pretensión contenida en el caso que nos ocupa, se encuentra dirigida a la inclusión de los datos del documento de condominio que identificó la solicitante en la diligencia en cuestión, los cuales fueron omitidos en el escrito de la partición amistosa, consignado ante el órgano jurisdiccional, todo lo cual implicaría ampliar el contenido de un párrafo, para incluir tales datos, no por razones imputables al juzgador, sino por razones de omisión de las partes, cuya situación para quien suscribe rebasa la naturaleza jurídica del recurso que pretende invocar la solicitante. Y así se establece…”

Para decidir se observa:

A diferencia del criterio esgrimido por el A quo, juzga quien decide acotar que, la institución de la aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar, siendo menester a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, relativo a su procedencia, que ésta sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, siempre y cuando dicho fallo sea publicado dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, y que no amerite por tanto la notificación de las partes, caso en el cual la aclaratoria deberá solicitarse el día de la notificación de la ultima de las partes, o el día siguiente a que ésta se verifique.

En el sub exámine, sin prejuzgar sobre que lo pretendido por la solicitante, se trate de una ‘aclaratoria de sentencia’ se constata fehacientemente que su solicitud fue interpuesta 05 de mayo de 2006, y que la sentencia fue proferida en fecha 30 de agosto de 2004, sin de ella emane orden de notificación a las partes, por lo que se concluye que la solicitud de aclaratoria resulta a todas luces extemporánea por tardía. Y así se establece.

Agregó además el auto denegatorio del recurso de apelación que:

“…por cuanto el auto dictado en fecha 09 de junio de 2006, no causa gravamen irreparable en principio, ya que por sus características es de los definidos como de mero trámite…”
…omissis…
“…en efecto siendo el auto de mero trámite no susceptible de apelación, razón por la cual este Tribunal niega la apelación interpuesta…”

Para decidir se observa:

En primer término es necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de apelación, concretamente si este puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión y así encontramos en su sentido doctrinal y propio que, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

En el caso sometido al conocimiento de quien decide, se observa que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación denegado, negó un pedimento de ‘aclaratoria’. Sin embargo, del análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente, concluye este Juzgado Superior que en el presente caso lo que pretendía la solicitante hoy recurrente, era la inclusión en la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, de datos referentes a un bien inmueble que omitió describir en su solicitud de Partición Amistosa, situación que en modo alguno podría prosperar bien por la extemporaneidad previamente establecida, o bien porque la omisión -tal como lo indicara el Juzgado recurrido- deviene de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, quien decide observa que la recurrida resuelve sobre una solicitud de inserción de datos del Registro del documento de condominio de un inmueble, siendo que el recurso de apelación ejercido contra este tipo de providencias, las cuales no implican decisión propiamente dicha, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez acuerda, suspende, modifica o revoca una situación jurídica procesal, que amerite el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por lo que forzosamente el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio a su vez, del recurso de apelación anunciado contra el auto de fecha 09 de junio de 2006, pronunciado por el referido Juzgado.

Dada las características del procedimiento donde se emite la presente decisión no hay lugar a costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa notificación del recurrente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes noviembre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizo la anterior sentencia en el expediente No. 06-6212.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raul*
Exp. No. 06-6212